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T-43657 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43657 Rosa Angélica Vera Parra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43657 Rosa Angélica Vera Parra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.270 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora Gladys Hurtado Gómez, Fiscal Sexta Seccional de Barrancabermeja, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Rosa Angélica Vera Parra, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con el fin de atender los requerimientos del Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el proceso ordinario declarativo de muerte presunta de su cónyuge, el 19 de agosto de 2008 la aquí accionante elevó un derecho de petición al Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, para que expidiera copia auténtica de la investigación preliminar adelantada respecto al secuestro y desaparición de Libardo Antonio Posada Cadavid. 2.

Como quiera que Rosa Angélica Vera Parra no había recibido respuesta alguna, el 24 de junio del año en curso acudió al juez de tutela en procura de amparo a la garantía fundamental atrás referenciada, si se tiene en cuenta que el Juzgado Promiscuo de Familia decretó el archivo administrativo del proceso de presunción de muerte debido a la falta de la constancia solicitada al Delegado de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió la demanda y ordenó vincular a la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja. 2. La autoridad última referenciada remitió copia del oficio que data 7 de julio del año en curso a través del cual informó a la accionante que a pesar de haber requerido al Jefe del Archivo General de Bucaramanga no ha sido posible ubicar el expediente a que hizo referencia en su derecho de petición, además le indicó que se dirigiera a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad “ a quien le fue asignado el proceso, según consta en el libro radicador número 26-folio 83 ”. 3.

El doctor Julio Cesar Díaz Castillo, Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja señaló que respecto a la pretensión de la libelista corrió traslado de su petición a la Fiscalía Sexta Seccional para que proceda a dar respuesta a la misma, a través de la búsqueda física del expediente como quiera que ha manifestado no tenerlo radicado en sus libros. 4.

A pesar de ser vinculado a la actuación, el Despacho Judicial último referenciado guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2009 después de hacer referencia a los alcances del derecho de petición, resolvió conceder el amparo solicitado porque de las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas pudo inferir sin lugar a dudas la renuencia de la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja en atender la solicitud elevada por la accionante, motivo por el cual le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se pronuncie de fondo en relación con la solicitud presentada el 19 de agosto de 2008 por Rosa Angélica Vera Parra, aclarando que en caso que realmente no pueda resolverla, le indique de manera concreta la fecha en la cual procederá a resolver lo pertinente.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora Gladys Hurtado Gómez, Fiscal Sexta Seccional de Barrancabermeja, recurrió la decisión del Tribunal y solicitó la revocatoria, efectos para los cuales señaló que en varias oportunidades ha tratado de ubicar el expediente a que hace referencia la libelista pero todo ha sido infructuoso, motivo por el cual no puede ser obligada a lo imposible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Bucaramanga omitió vincular a la Oficina de Archivo General de esa ciudad, dependencia a la cual se remitió, entre otras, la actuación penal que cursó con ocasión al secuestro y desaparición de Libardo Antonio Posada Cadavid, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, la autoridad referenciada vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Así las cosas, lo correcto ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 3 de junio de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Rosa Angélica Vera Parra, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8