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T-43654 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43654 ORLANDO BURGOS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43654 ORLANDO BURGOS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 297 Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante ORLANDO BURGOS GARCÍA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ORLANDO BURGOS GARCÍA formuló demanda en procura de amparo para el derecho fundamental a la vida que considera conculcado por el Ministerio de Interior y de Justicia. Como sustento de la demanda refiere el actor, se desempeña como Director Nacional de la Corporación Colombiana de Desplazados, condición a partir de la cual ha recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley, situación que ha sido puesta en conocimiento de la Fiscalía y la Procuraduría, entre otras autoridades.

Advierte, en el año 2004 la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia lo vinculó al programa de protección, asignándole de manera indefinida medidas de seguridad hasta el 2005, sin embargo, ante las constantes amenazas de muerte se le proporcionó un esquema de seguridad con escolta. Agrega, en marzo de 2008 se llevó a cabo la valoración de riesgos y mediante acta de junio siguiente se clasificó como “ordinario”, de ahí que con resolución No. 014215 del 23 de julio de 2008 fue desvinculado del programa de seguridad, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha le hubiesen ofrecido respuesta, habiéndosele suspendido el esquema de seguridad desde julio de 2009.

En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia revocar la orden de retirarle el esquema de seguridad ateniendo las amenazas de muerte de las cuales ha sido víctima en forma reiterada. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se cumplió con los presupuestos establecidos en la normatividad que regula el programa de protección que lidera esa entidad, y en los actuales pronunciamientos de la Corte Constitucional, de ahí que al desvirtuarse la presunción de riesgo que amparaba al actor, se le desvinculó del programa, habiéndosele ofrecido oportunidad de interponer los recursos frente a tal determinación, los cuales fueron resueltos oportunamente, de modo que el demandante tiene a su alcance las acciones contenciosas – nulidad y restablecimiento del derecho- para atacar dicho acto.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, tras advertir que al actor se le ha garantizado el debido proceso dentro de la actuación que precedió la determinación de desvinculación al programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia, porque la decisión ha sido notificada y conocida por el accionante, al punto que interpuso los recursos de reposición y apelación cuya notificación se ha surtido remitiendo las comunicaciones a las direcciones suministradas por el propio interesado, diferente es que no las haya recibido o hubiera omitido acudir al llamado, lo que motivó la fijación del edicto.

De otra parte descarta la vulneración al derecho a la vida, como quiera que la situación particular de BURGOS GARCÍA ha sido estudiada, valorada y sustentada por el Grupo de Estudio de Nivel de Riesgo de la Policía Nacional, y con base en su concepto se desvirtuó la presunción constitucional de riesgo que lo amparaba, decisiones que escapan a la órbita de acción del juez de tutela.

Finalmente destaca, el actor bien puede acudir ante las autoridades judiciales que conocen de las denuncias formuladas por razón de las amenazas de muerte proferidas en su contra, en orden a indagar sobre su trámite y de ser procedente solicite las medidas de protección que considere pertinentes para garantizar sus derechos. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal A quo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda y señala que teniendo en cuenta el peligro inminente que constituyen las amenazas de muerte recibidas, el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos es la acción de tutela transitoria, resultando inaceptable que después de más de un año de haberse realizado el estudio de riesgo, no se mencione nada sobre éstos hechos nuevos que ameritan una investigación e igualmente hacen forzosas las medidas de protección mínimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales. En el asunto que se examina, pretende el actor que se ordene a las entidades involucradas en su escrito de tutela que dispongan los mecanismos necesarios orientados a la protección de su derecho a la vida, en consideración a que, con posterioridad a la evaluación de riesgo realizada en junio de 2008 a partir de la cual fue calificado de nivel “ordinario” y fue desvinculado del programa de protección que lidera la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, ha sido víctima de constantes amenazas.

Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite, el actor no ha acudido al programa de protección que lidera el Ministerio accionado en orden a poner en conocimiento los hechos en que radica las amenazas proferidas en su contra con posterioridad a la última evaluación de riesgo que se le practicó, con la respectiva judicialización de las mismas pues, como señaló, para acceder a ese programa, es necesario el cumplimiento de dos presupuestos: a) La denuncia ante la Fiscalía, para conocer los hechos, causas, actores y demás circunstancias relacionadas con la amenaza para procurar una investigación fehaciente y serios fundamentos para la adecuada determinación en relación con los medios de protección que se deban implementar a las personas inscritas al programa de protección. b) El resultado del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, el cual debe evaluarse constantemente para determinar la continuidad, suspensión o retiro de las medidas de protección. Asimismo, tampoco aparece que el accionante haya requerido de las autoridades judiciales que conocen de las amenazas de las cuales ha sido víctima, la adopción de medidas de protección que en ésta sede reclama.

En estas condiciones, se observa con nitidez que el señor ORLANDO BURGOS GARCÍA acudió a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama pues, como se advierte, al interior de cada entidad es necesario que el interesado acredite una serie de condicionamientos porque la sola manifestación de unos hechos no patentiza, por sí misma, la urgencia de desplegar un esquema de protección. Esta situación descarta la posible vulneración de derechos fundamentales, siendo necesario entonces que el actor acuda al programa de protección y asistencia para poner en conocimiento lo hechos en que soporta esta acción, en orden a evaluar los factores de riesgo y demás elementos de juicio para sustentar y proferir la decisión jurídicamente procedente en el ámbito protector, como lo señaló la entidad accionada, en su respuesta a la tutela.

En tal sentido, surge necesario insistir en el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, porque no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos o competencias existentes para ese efecto.

Es evidente que el señor BURGOS GARCÍA cuenta con los instrumentos necesarios, a través del conjunto institucional establecido por el ordenamiento jurídico para obtener la protección requerida, siempre y cuando acuda a ellos de manera oportuna y cumpla con los requerimientos exigidos para tal efecto. Así las cosas, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante las autoridades competentes para pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental invocado atribuible a los demandados, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo, debiéndose además precisar que el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos nuevos que fundamentan la pretensión tutelar, -agosto de 2008-, desvirtúa la presencia de un perjuicio irremediable que habilitaría la protección de manera transitoria deprecada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10