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T-43652 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43652 TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43652 TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 252 Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el representante legal de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.- TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., en procura de protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional – Sala Primera de Revisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el ciudadano EMIRO RAFAEL RAMBAO DE LA HOZ formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida, salud e igualdad.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, donde mediante auto del 3 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se dispuso la vinculación del Municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A S.A., ordenándose su notificación con telegramas del 6 de octubre siguiente.

Surtido el trámite pertinente, se emitió sentencia el 14 de octubre de 2008 a través de la cual se negó el amparo reclamado. Para notificar la anterior decisión a las partes, se remitieron las correspondientes comunicaciones el 17 de octubre de 2008, sin que alguna de ellas manifestara su deseo de impugnarla, procediendo entonces a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, aparece que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante providencia del 4 de junio de 2009 resolvió revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2008 y en su lugar concedió el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital y salud de EMIRO RAFAEL RAMBAO DE LA HOZ, ordenando para tal efecto a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., que proceda dentro de un término perentorio al pago de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas por la jurisdicción laboral al actor.

Agotado el trámite referido, el representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.- TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. formula a través de apoderado demanda de amparo en contra de las autoridades que conocieron de la acción de tutela reseñada, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos por cuanto afirma, ni en el proceso ordinario laboral ni en la actuación constitucional se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Como sustento de la demanda refiere el actor, si bien la Sala de Casación Laboral remitió telegrama a esa sociedad informándole de la admisión de la tutela, dicha comunicación fue recibida el 10 de octubre de 2008 y en ella solo se le otorgaba un día para ejercer el derecho de contradicción por lo que no se tuvo en cuenta la distancia y los medios de comunicación a que hace referencia el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además que tampoco se le hizo saber de su condición de parte accionada, ni menos que fue vinculada al trámite constitucional.

De otra parte precisa, el 18 de junio de 2008 TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. recibió notificación de la Sala de Casación Laboral en la que se informaba que la Corte Constitucional seleccionó para revisión la tutela y concedió el amparo deprecado por EMIRO RAFAEL RAMBAO DE LA HOZ, de modo que al no contemplarse en el trámite de revisión el traslado a las partes, la única oportunidad que tuvo para ejercer el derecho de contradicción lo fue el día hábil siguiente al recibo del telegrama recibido el 10 de octubre de 2008, cuyo trámite desconoció los criterios establecidos por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 según viene de reseñarse, todo lo cual se erige como una inocultable vía de hecho que hace procedente del amparo deprecado.

Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas por las accionadas al proferir las sentencias del 14 de octubre de 2008 y T-401 de 2009 sin informarle su calidad de accionada. TRAMITE DE LA ACCION Con auto del 3 de agosto de 2009 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las Corporaciones accionadas y la vinculación de los intervinientes en el trámite constitucional que adelantó la Sala de Casación Laboral.

Al respecto la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral presenta un recuento de la actuación que se adelantó dentro del proceso ordinario laboral iniciado entre otros, por el señor EMIRO RAMBAO DE LA HOZ y remite copia de la sentencia que en sede de apelación profirió el 14 de septiembre de 2005. A su turno, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el trámite de la acción constitucional que conoció esa Corporación se observó lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 en tanto que, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario en la forma y términos del artículo 16 de la normatividad en mención, comunicación que según se informa en el escrito de tutela, la recibió la sociedad accionante el 10 de octubre de 2008, sin que se manifestara inconformidad alguna respecto al trámite previo a la decisión que emitió la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, comprende la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la actuación cumplida se establece claramente que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.- TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. promueve petición de amparo, tras considerar que en el trámite de notificación que se surtió con ocasión de la demanda de tutela formulada por el ciudadano EMIRO RAFAEL RAMBAO DE LA HOZ ante la Sala de Casación Laboral, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y por ello se incurrió en una vía de hecho.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto si bien, la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De manera que, como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En materia de tutela, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se dicten en el curso del trámite constitucional deben notificarse a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Al tiempo que, el artículo 30 de la normatividad en cita señala que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación. Al respecto, las diligencias permiten establecer que la Sala de Casación Laboral mediante auto del 3 de octubre de 2008 admitió la demanda de tutela presentada por EMIRO RAFAEL RAMBAO DE LA HOZ y ordenó vincular al trámite a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A S.A., para cuya notificación se remitió comunicación el 6 de octubre de 2009, en la que se informaba sobre la actuación iniciada a efectos de ofrecer la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, de la cual tuvo conocimiento la mentada entidad el 10 de octubre siguiente –según lo informa en la demanda-, guardando absoluto silencio no obstante la sentencia se profirió tres días después de haberse agotado tal enteramiento, luego no puede concluirse, como lo hace la accionante, que no se ofreció un término razonable para atender el requerimiento siendo que de haber querido pronunciarse sobre los hechos de la demanda, así hubiese procedido una vez noticiada su admisión. A lo anterior debe agregarse, que tal pasividad que se prolongó a lo largo de toda la actuación constitucional desaprovechando así los espacios y medios de defensa que le permitían a la mentada sociedad intervenir en pro de sus interés, bien dentro del traslado que previo a la emisión del fallo se cumplió, ora por vía de la impugnación del fallo, ó en última instancia a través de un incidente de nulidad ante la Corte Constitucional en orden a exponer la irregular vinculación a las diligencias, y no acudir solo ahora al mecanismo de protección excepcional, precisamente cuando conoce del amparo que en sede de revisión ha adoptado la Corte Constitucional a favor del prenombrado ciudadano, dejando así en evidencia que lo pretendido en esta ocasión es revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó a la sociedad accionante para solicitar la protección de los garantías que considera vulneradas al interior de la actuación constitucional objeto de censura, circunstancia que determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a los accionados cuando precisamente la supuesta afectada desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Tampoco resulta admisible, que la falta de manifestación expresa sobre la condición de parte accionada dentro del trámite constitucional constituyó una omisión determinante al punto que no le permitió a la sociedad ahora demandante ejercer el derecho de contradicción, cuando lo cierto es que del contenido de la comunicación remitida para notificarle la admisión de la demanda se desprende que su vinculación a las diligencias obedeció precisamente a su eventual intervención en la actuación reprobada, la cual hacía clara referencia al proceso ordinario laboral que se adelantó contra el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P, entidad ésta que fue entregada en concesión a TRIPLE A S.A. E.S.P. Se concluye entonces, que la tesis presentada por la demandante en cuanto a que le fue restringido ejercer su derecho a la defensa dentro de la actuación constitucional que en primera instancia conoció la Sala de Casación Laboral resulta insostenible y en cambio, encuentra la Sala que el trámite de notificación realizado estuvo ceñido en un todo a la legalidad y por tanto se le brindaron todas las garantías para el cabal ejercicio de contradicción, de modo que las circunstancias específicas que dieron lugar a que la accionante no interviniera en dicho proceso, ciertamente, no pueden ser atribuidas a las autoridades accionadas sino que obedeció a su propia incuria y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.- TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. De este modo se negará el amparo que promueve a través de apoderado, el representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.- TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado el representante legal de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.- TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 12