Micelio
T-43651 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43651 HORTENCIO NOVA FACETE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante HORTENCIO NOVA FACETE, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Narra el accionante que en el despacho del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, Fiscal Seccional 3 de Cartagena, se adelanta un proceso penal en su contra bajo el radicado No 194.777, por esta razón está interesado en que se le dispense una pronta justicia conforme a los términos establecidos por la ley.

Refiere, además, que en el proceso de referencia se ordenó mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el cierre de la investigación, quedando esta decisión debidamente ejecutoriada, por lo que se le dio traslado a todos los sujetos procesales, según lo previsto en el artículo 393 de la ley 600 de 200 C.P.P., con el objeto de que una vez vencido dicho término se procediera a la calificación de la instrucción. Arguye que la norma en cita establece que fenecido el término de ocho (8) días de traslado a los sujetos procesales, la calificación se verificara en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, el cual se encuentra vencido, sin que el ente accionado, hasta la fecha, haya procedido a calificar mérito sumarial, por lo que este proceder le revela que el accionado poco le importa cumplir con su deber.

Teniendo en cuenta la situación anteriormente escrita, considera el libelista que se le debe tutelar el derecho fundamental invocado, ordenándosele al accionado pronunciarse sobre la calificación del sumario, dado que tiene derecho a un proceso sin dilataciones. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el funcionario accionado señalando que (i) el cierre de la instrucción fue dispuesto el 24 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido 7 meses sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, (ii) hace solo dos meses funge como titular de esa Fiscalía y además ostenta la condición de Coordinadora de esa Unidad, labor que ocupa tiempo considerable, (iii) el exceso de trabajo ha retardado los asuntos que tiene bajo su conocimiento, (iv) los expedientes pendientes para calificar se están evacuando teniendo en cuenta el orden en que ingresaron al Despacho, y (v) aunque en la actualidad el cúmulo de expedientes ascienda a 354, de manera pronta calificará el mérito del sumario al señor NOVA FACETE. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de julio de 2009, negó la acción constitucional al considerar que la mora judicial en que ha incurrido la accionada se encuentra debidamente justificada. 4. Insistiendo en similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, el apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado al estimar que la justificación esbozada por el funcionario accionado no resulta valida para transgredir las garantías fundamentales invocadas, a más de que no existe prueba del numero de expedientes que tiene ese despacho a su cargo ni tampoco de los turnos que ha sido asignado a cada una de las actuaciones.

Enuncia que al existir una mora sistemática en el proceder del accionado, ello constituye una falta gravísima de conformidad con el “ #62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en calificar el mérito del sumario a cargo de la Fiscalía Seccional Tercera de Cartagena. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal censurado lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada, toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.” Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. _1247636078.doc