CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43650 República de Colombia HENRY DAVID CARRASCO PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43650 República de Colombia HENRY DAVID CARRASCO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 252 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HENRY DAVID CARRASCO PÉREZ en contra del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó anticipadamente a HENRY DAVID CARRASCO PÉREZ a las penas principales de 10 años, 8 meses de prisión y 1.333.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Aplicó el principio de favorabilidad y con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, atendiendo el momento procesal en cual optó por la sentencia anticipada, determinó que era razonable reducir la sanción en una tercera parte. La sentencia de primera instancia no fue impugnada alcanzando su ejecutoria. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, el 31 de marzo de 2009 negó al sentenciado la rebaja en el tope máximo previsto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el juzgado de conocimiento en la sentencia anticipada concedió la reducción punitiva con base en la citada norma. 3.
Impugnada esta decisión por el sentenciado a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el 22 de abril de 2009 el juzgado mantuvo su criterio y con auto de 21 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la decisión del a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HENRY DAVID CARRASCO PÉREZ afirma que a pesar de haberse sometido al trámite de la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción del proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, solamente reconoció en su favor rebaja de una tercera parte con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, desconociendo el principio de favorabilidad que autoriza la reducción de la sanción hasta en la mitad.
Agrega que solicitó al juzgado que vigila la ejecución de su pena, rebajar la sanción en el porcentaje que le hace falta para completar el 50% previsto en el citado artículo 351, pero no accedió, desconociendo que se sometió a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción del proceso, determinación que impugnada fue confirmada por el superior funcional.
Luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad y la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y reconocer el porcentaje que le falta para completar el 50% de la rebaja la sanción impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señala que la providencia por medio de la cual negó la redosificación de la pena invocada por el actor con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no constituye vía de hecho, por cuanto tal prerrogativa fue reconocida en su favor por el juez de conocimiento en la sentencia. Por ello, solicita declarar improcedente la demanda de amparo.
Aporta copias de la sentencia de primera instancia proferida en contra del sentenciado HENRY DAVID CARRASCO PÉREZ y de las providencias a través de las cuales se han atendido solicitudes de redosificación de pena con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la sentencia de primera instancia y las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena en el porcentaje máximo que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, equivalente al 505 de la sanción impuesta. Respecto del reparo presentado en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala considera que si el accionante estaba interesado en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales por el no reconocimiento de la reducción punitiva hasta en la mitad con base en la citada norma, contó con la oportunidad de apelarla aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea en la solicitud de amparo.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación por conducto del defensor alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, en aplicación de lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591de 1991.
Por ello, es importante destacar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Así las cosas, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios previstos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra puesto que, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones del sujeto procesal, cuando en el momento oportuno no utilizó los mecanismos de defensa judiciales.
Luego, durante la etapa de la vigilancia de la ejecución de la pena, el sentenciado HENRY DAVID CARRASCO PÉREZ, en ejercicio del derecho de postulación, solicitó reconocer el porcentaje restante para completar el 50% de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona con providencia de 31 de marzo de 2009 la negó, al estimar que el juzgado de conocimiento, reconoció la reducción de la sanción con fundamento en la citada norma pero en una tercera parte, tomando como referente el momento procesal en el cual decidió someterse a sentencia anticipada.
Impugnada la anterior determinación a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el juzgado ratificó su criterio y el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó, al estimar que la aceptación de los cargos no conlleva al reconocimiento máximo de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 del estatuto del sistema acusatorio, puesto que, deben valorarse aspectos como el momento procesal en el cual el procesado acepta la responsabilidad penal de manera anticipada y el desgaste que en mayor o menor medida tuvo el funcionario investigador.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales del debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que permite ponderar el porcentaje en el que rebaja la sanción sin exceder del 50% De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor HENRY DAVID CARRASCO PÉREZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10