Micelio
T-4365 (13-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4365 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 1º de septiembre de 1999 por el Tribunal de Manizales. � I.

ANTECEDENTES Para que se le ordenara al Alcalde del Municipio de Villamaría pagarle "los salarios dejados de cancelar en el presente año" (folio 6) y que "hacia el futuro no se vuelva a repetir la mora en el pago del salario" (ibídem), Jhon Wilder Salazar Villa ejercitó la acción de tutela contra dicho funcionario y la Secretaria de Educación Municipal.

Al solicitar la tutela aseveró que mediante contrato fue vinculado para trabajar como docente en el Centro Educativo Gerardo Arias Ramírez, habiendo iniciado sus labores académicas el 9 de febrero de este año y, transcurridos más de cinco meses, hasta la fecha únicamente se le "ha cancelado hasta finales del mes de marzo" (folio 2), vulnerando la tardanza en pagarle los salarios sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así como el derecho de petición por cuanto reiteradamente ha acudido ante las autoridades municipales para solicitar el pago del salario adeudado, sin recibir respuesta satisfactoria.

El Tribunal concedió el amparo solicitado por Salazar Villa contra el Alcalde Municipal de Villamaría y la Secretaria de Educación Municipal, y, por ello, le ordenó al primero de dichos funcionarios que en el término improrrogable de 48 horas, contado desde la notificación del fallo, procediera "a cancelar los salarios adeudados al accionante" (folio 36); pero que si "por la imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal disponible", dentro de ese mismo término debía iniciar los trámites correspondientes "con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado y de los salarios que se devenguen a partir de la notificación de este fallo" (folio 36).

El Alcalde y la Secretaria de Educación del Municipio de Villamaría impugnaron el fallo, alegando, en lo pertinente, que existían "otras acciones judiciales" (folio 42) y que "los fallos en estos eventos imponen obligaciones imposibles de cumplir" (folio 43), pues, según dichos funcionarios, en el contrato se aceptó por parte del docente "los tiempos para la cancelación de los salarios" (folio 43) y que "la demora en el pago de los salarios del profesor Jhon Wilder Salazar Villa, no es atribuible a negligencia, imprevisión, irresponsabilidad, mala fe nuestra" (folio 43), sino que "por el contrario ello revela la dificultad presupuestal del municipio y la necesidad de cumplir con las necesidades educativas de la población local" (ibídem).

También arguyen los impugnantes que "la perentoriedad de las obligaciones impuestas en el fallo, obliga a los funcionarios a realizar acciones desesperadas para no incurrir en desacato y hacerse merecedores de sanción" (folio 43). Asimismo alegan que "la inflexibilidad contra el manejo del presupuesto atenta contra la calidad y cobertura educativa" (folio 45), porque "las soluciones excepcionales y onerosas para el municipio, implican que en lugar de que se mantengan las coberturas educativas, conforme las políticas gubernamentales sobre la materia, se opte por atender el servicio público de la educación, estrictamente dentro de los marcos presupuestales disponibles anticipadamente para no incurrir en incumplimientos, sobre todo de pago de nómina, y generar o(sic) acciones como las que nos ocupan" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone revocar el fallo del Tribunal de Manizales, por cuanto el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no está concebido para cobrar obligaciones laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial. Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios causados dentro de una relación laboral todavía vigente.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen "los salarios dejados de cancelar en el presente año", pues este derecho de contenido económico prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el municipio no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Manizales no tendrá la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad territorial; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 1º de septiembre de 1999 por el Tribunal de Manizales y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Jhon Wilder Salazar Villa contra el Alcalde y la Secretaria de Educación del Municipio de Villamaría. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4365 �página \* arábico�1�