Micelio
T-43649(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2109-2013 Radicación No. 43649 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ANGELA RODRÍGUEZ BERNAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria contra la empresa Logoformas S.A.S., para que se declarara la existencia de la relación laboral y el despido injusto, se condenara al pago de la indemnización por la suma de $29.761.240, y a la sanción moratoria por falta de pago de las obligaciones laborales; que dicho despacho, mediante providencia del 30 de marzo de 2012, condenó a la demandada al pago de la indemnización solicitada por el monto de $8.645.925, y la absolvió de las demás pretensiones.

Que el juez de instancia “falló sin aplicar el principio de ultra y extra petita”, ya que no tuvo en cuenta las comisiones variables “probadas dentro del proceso con las constancias de aportes a salud, pensión en (…) Porvenir”. Que a pesar de que le solicitó a su apoderado que apelara el fallo anteriormente mencionado, este no lo hizo, sin embargó, “actuó de mala fe” al hacerle creer que había recurrido.

Que ante el mismo despacho interpuso derecho de petición el 18 de febrero de 2013, para que se le explicara la liquidación respectiva y se revisara la indexación. Que conforme a lo anteriormente manifestado se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se le garantice “ el derecho que tenía a ser representada por un profesional del derecho que actuara diligentemente”, que se declare la nulidad del proceso desde la notificación de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, para que pueda interponer el recurso de apelación, y que se declare la nulidad tanto de la indemnización moratoria como de la indemnización por despido injustificado.

II. TRÁMITE Por auto del 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del amparo constitucional, ordenó notificar a los accionados. Durante el traslado, la Juez Veintidós del Circuito de Bogotá manifestó que su decisión “fue emitida en estricto apego a la ley y se fundamentó en las pruebas recaudadas en este asunto, por lo que no se advierte desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta”.

A su turno, la representante legal de la sociedad Logoformas S.A.S. afirmó que “si la actora permitió vencer los términos procesales que le asistían, fue porque estuvo conforme con la decisión judicial que, no sobra recordarlo, fue favorable a sus intereses y por ello la misma debe mantenerse en los explícitos términos (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, negó la acción constitucional al considerar que la actora no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, y que además tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo invocado lo presentó más de un (1) año desde la fecha en que se profirió la decisión controvertida.

IV. LA IMPUGNACIÓN La señora Luz Ángela Rodríguez Bernal presentó escrito en el que se mantuvo en los mismos argumentos y pretensiones de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por la accionante al concluir que el juzgado accionado “no vulneró los derechos fundamentales de la actora en el trámite dado al proceso ordinario laboral una vez proferida la sentencia de primera instancia, dado que se garantizó el debido proceso, y de los mismos hechos de la presente acción y del informe rendido por el juez 22 laboral adjunto, colige la Sala que durante todo el trámite procesal la demandante estuvo debidamente representada por un abogado, que la sentencia de primera instancia fue notificada legalmente a las partes a través de sus apoderados judiciales, y que contra esta decisión (…) la actora guardó silencio”, por lo que no se le puede atribuir al juez accionado dicha omisión. Así las cosas, si la actora no utilizó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender ahora suplirlos por este mecanismo, para superar su desidia y negligencia. De otro lado, tal como lo decidió el Tribunal accionado, las pretensiones de la señora Luz Ángela Rodríguez Bernal frente a las decisiones atacadas no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapó por completo de la finalidad del amparo constitucional interpuesto el 9 de abril de 2013, ya que las mismas se presentaron cuando habían transcurrido más de 12 meses desde la fecha en que el Juzgado veintidós Laboral del Circuito de Bogotá profirió la decisión atacada, que fue el 30 de marzo de 2012, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez, que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7