República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2097-2013 Tutela No. 43647 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 15 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el juzgado accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que le siguió en su contra José Ignacio Iriarte Iriarte. Manifestó que el citado demandante estuvo vinculado al Hospital por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 29 de febrero de 2008, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y como Jefe de Oficina de Planeación y Sistemas.
Luego, ante la autoridad judicial aquí accionada, inició un proceso ordinario laboral alegando que entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral, reclamando por consiguiente el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas. Indicó que la demanda fue admitida por auto proferido el 16 de noviembre de 2011, y en escrito presentando el día 22 del mismo mes y año, la entidad dio respuesta a la acción, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y presentando las excepciones de mérito que denominó: carencia absoluta de fundamento legal de la demanda, temeridad, mala fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito.
Expuso que sin que conste la fecha en que fue recibido por el despacho, “en folios anteriores al escrito de contestación de la demanda, el señor EDGARDO ARAÚJO MONTERROSA, quien se desempeñaba como gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APOSTO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, y el demandante, con el fin de “proteger las finanzas de la entidad demandada, evitando un detrimento patrimonial mayor”, suscribieron un contrato de transacción, en el que acuerdan el pago por valor de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000)”, acuerdo que fue aprobado por el juzgado de conocimiento “mediante auto de 16 de diciembre de 2011 (o sea un día después de haber dado contestada la demanda, y poco días antes de la vacancia judicial de fin de año).” Se duele el peticionario de la actuación surtida al interior del proceso ordinario, con la que considera se vulneró su derecho fundamental invocado, por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba no podía “conocer de un proceso de cuya competencia carecía”.
Sobre el particular expuso que el despacho “incurrió en defecto orgánico al admitir y dar por terminado el proceso ordinario laboral”, toda vez que la acción debía adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la discusión que dio origen al proceso surgió de un contrato de prestación de servicios, además que “ Si las pretensiones de la demanda se apoyaron en la existencia de una relación de carácter laboral, debió el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, antes de entrar a decidir sobre las pretensiones impetradas en ella, analizar la calidad que podría ostentar el demandante como empleado del hospital demandado, constituido como Empresa Social del Estado; pues esta consideración determina la jurisdicción ante la cual se debía impetrar la demanda: Si se tratare de un Empleado Público, la jurisdicción era la Contencioso Administrativa; y de tratarse de un Trabajador Oficial, podrían salir avente sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria”, siendo evidente en su sentir, que dada la actividad desarrollada y acorde con lo establecido en la Ley 10 de 1990, el demandante ostentaba era la calidad de empleado público.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso promovido en su contra por José Ignacio Iriarte Iriarte. 2. Mediante providencia calendada de 15 de marzo de 2013, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, luego de transcribir un aparte de la sentencia T-1293 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, consideró que el juzgado accionado carecía de competencia para conocer del proceso, por cuanto, “se observa que del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 00220-2011, aportado a la presente acción de tutela, conforme los hechos del libelo incoatorio, y las declaraciones y condenas allí suplicadas, tales como reconocimiento de un contrato de trabajo realizado en razón a los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados de manera ininterrumpido(sic) entre las partes en contienda, ello necesariamente implica la existencia de un vinculo contractual de naturaleza estatal”.
Por consiguiente concedió la protección constitucional peticionada y dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ CÓRDOBA la impugnó mediante escrito visible a folios 85 a 91 del cuaderno de tutela, recurso en el que expuso que la decisión del juez constitucional desconocía la independencia y autonomía judicial, además que la entidad contó con todos los mecanismo ordinarios para discutir la situación que expuso en sede de tutela.
El anterior recurso fue coadyuvado por José Ignacio Iriarte Iriarte, quien como tercero afectado y a través de apoderada judicial adujo que el proceso se adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral en atención al régimen jurídico aplicable a las Empresas Sociales del Estado, sin que la entidad aquí accionante hubiera propuesto la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Advirtió además que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue interpuesta después de transcurrido un año y tres meses de proferida la decisión cuestionada, por lo que, la misma no ha debido concederse, más aún cuando se pretende desconocer una conciliación que fue el fruto del acuerdo libre de las partes.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de catorce meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso laboral de primera instancia que instaurara José Ignacio Iriarte Iriarte en contra de la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, calendada de 16 de diciembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 15 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ – CÓRDOBA y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9