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T-43645 (27-08-09) Concurso INPECCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43645 República de Colombia ÁLVARO ENRIQUE EBRATT VÉLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43645 República de Colombia ÁLVARO ENRIQUE EBRATT VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE EBRATT VÉLEZ en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ÁLVARO ENRIQUE EBRATT VÉLEZ sostiene que se inscribió en la convocatoria pública No. 054 de 2008 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder al cargo de dragoneante, código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Superadas las pruebas de revisión de antecedentes, aptitud y evaluación de personalidad, entrevista y prueba físico-atlética, fue citado a la valoración médica, cuyo resultado fue “NO APTO- CON RESTRICCIONES-SOBREPESO”, publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 3 de marzo de 2009.

En razón de ello, presentó reclamación, sin que para la fecha de la presentación de la demanda haya obtenido respuesta. Agrega que el médico que le realizó la valoración general, le preguntó de dónde era oriundo y al contestarle que era de La Dorada, le replicó “…ha (sic) que tal y para entrar al INPEC, ha (sic) que tal… ”, cuando lo pesó le dijo “si ve lo que pasa ha (sic)…” y al final le indicó “…bueno ya, listo, te ví …”, en actitud que cataloga de descortés lo “sacó” del consultorio.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades accionadas que no lo “rechacen del proceso de selección ”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de auto de 16 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Manizales, admitió la demanda de tutela y notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. 2.

La Apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que, el desacuerdo del actor tiene como fundamento la convocatoria No. 054 publicada por la entidad que representa; acto administrativo que por su naturaleza -general, impersonal y abstracto- no es susceptible de cuestionar a través de la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Agrega que la mencionada convocatoria en el literal b) del numeral 3.2 exige como requisito para el aspirante tener aptitud “médica, psicológica y física para el debido desempeño del cargo, certificada por la entidad que disponga la CNSC. El costo de los exámenes estará a cargo del aspirante”; disposición reglamentada y desarrollada por la Resolución No. 02006 de 2008 que en el numeral 3º del literal o) del artículo 3º establece el “bocio ” como una causal general de no aptitud para los aspirantes a vincularse con el INPEC.

Frente a la reclamación presentada por el accionante contra el resultado de la valoración médica, precisa que su trámite debe ser consultado en la página web de la Universidad de la Sabana por haber sido delegada por medio de la Resolución No. 740 de 2008 por la entidad que representa para atender y responder las reclamaciones presentadas en el proceso de selección de la convocatoria No. 54. 3.

La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- luego citar la normatividad que regula el proceso de selección en la convocatoria No. 54, señaló que la exclusión del accionante del proceso de selección tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido que no puede ser calificado como arbitrario o irrazonable.

Solicita declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de esa entidad, por cuanto no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 4. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional, al considerar que la exclusión del accionante sobrevino por no cumplir el requisito de la aptitud médica exigido en la convocatoria, cuya naturaleza jurídica es la de un acto administrativo general, impersonal y abstracto, respecto del cual no procede la solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE EBRATT VÉLEZ en contra de la decisión adoptada el 30 de marzo de 2009 por una de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales si no se observara que durante el trámite y decisión de la acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Universidad de la Sabana, por ser la autoridad a quien la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó para atender la reclamación del accionante, frente a la decisión de no tener aptitud médica para desempeñarse en el empleo por el que está concursando, así como al médico que valoró al accionante, de quien afirma recibió un trato descortés. A pesar de que el actor no promovió la acción de tutela en contra de la Universidad de la Sabana no puede desconocerse que esa institución, fue delegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para atender las reclamaciones de los concursantes de la convocatoria No. 054, una de ella, la censura del actor, y respecto de la cual afirma no obtenido respuesta.

De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. En efecto, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a la Universidad de la Sabana y al profesional de la medicina que valoró al accionante, notificándoles la iniciación de la presente acción de tutela y, ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por el accionante.

Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 16 de marzo de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 16 de marzo de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Manizales para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La demanda fue presentada el 13 de marzo de 2009.

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