Micelio
T-43643(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2217-2013 Radicación N° 43643 Acta N°19 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALKIBAR DE JESÚS DE ARANGO LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA –SEDE NORTE DE SANTANDER I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante participó en la Convocatoria No. 001 de 2005, concurso público de méritos realizado por la CNSC, con el fin de adelantar el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, del cual se le excluyó con excusas sin fondo, pues el 15 de abril pasado, publicaron un boletín informativo donde lo declaran como no admitido, por no haber aportado el diploma de bachiller.

Que debido a lo anterior, se comunicó telefónicamente con la Coordinadora de la Convocatoria 001 de 2005 y en la conversación acordaron que le enviaría físicamente los diplomas para constatar que “ no se adeudaba al proceso de selección”; por lo que envió por correo el 16 de abril la documentación en mención. Que no obstante, el 22 de abril de 2012 recibió una respuesta ratificando la no admisión, aduciendo que los documentos se habían aportado en forma extemporánea Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas.

Que en consecuencia, se ordene a la CNSC, que en el término de las 48 horas, dé respuesta de fondo sobre su petición y que se le vincule nuevamente al proceso de selección. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la CNSC señaló que informó al tutelante su exclusión del proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos, mediante listado de no admitidos publicado el 15 de abril de 2013 en la página web de la Comisión, otorgándole la posibilidad de presentar dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación del resultado de inadmisión las respectivas reclamaciones; esto según el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005.

Al respecto el señor Arango López presentó reclamación, por lo que se procedió a verificar nuevamente los documentos por él aportados, encontrándose que efectivamente no acreditó en debida forma el ítem de educación, pues no aportó el diploma de bachiller, enviándole respuesta de su reclamación de requisitos mínimos el 22 de abril de 2013.

No obstante, el accionante mediante oficio N°18837 del 19 de abril de 2013, presentó nuevamente reclamación de manera extemporánea, donde se le corroboró nuevamente su “ NO cumplimiento de Requisitos Mínimos” y se mantiene su inadmisión. Por su parte, la Universidad de Pamplona señaló que el accionante no aportó el título de bachiller, requisito indispensable exigido por el perfil de empleo, pues no obstante que a folio 2 el aspirante al hacer el cargue de documentos en el aplicativo reporta título de bachiller académico otorgado por el Liceo Concejo Municipal, al abrir el PDF se pudo corroborar que lo que realmente allegó es un certificado de soldadura de mantenimiento expedido por ASTECO.

Agregó, que no es posible aceptar los documentos allegados por fuera de las fechas establecidas por la CNSC, pues sería romper el principio de igualdad de oportunidades para los demás participantes en el acceso y selección al servicio público contradiciendo las reglas dentro de los cuales fue creado el concurso. Con fallo del 25 de febrero de 2013, la primera instancia negó el amparo, tras considerar que conforme lo expresado por el accionante se infiere que no está conforme con la normatividad que regula el procedimiento, cualquier reparo deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción ordinaria de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas; evento en el cual la tutela no es procedente por prohibición expresa del numeral 50 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó, que las autoridades accionadas no desconocen los derechos fundamentales del actor, toda vez que su actuar ha obedecido a lo normado por la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio, solicitando que se revoque el fallo y “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona sede Norte de Santander, para efectos de reconocimiento de mis derechos la calificación de la educación para el trabajo y el desarrollo humano en el análisis de antecedentes. dentro de la convocatoria 001 de 2005 proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, en relación con el Numero de Registro PG200611330216, Código de Inscripción Numero 15127 y con PIN Numero 006977387825 y con Cédula de Ciudadanía Nro. 70.517.211 para el empleo denominado Auxiliar Administrativo, le dé pleno valor y puntuación al diploma, cursos y certificados que aporte, procediendo a realizar nuevamente una valoración, calificación, puntuación y asignarme mi puesto en la lista de aspirantes habilitados para elegibles, así mismo como la revisión de los documentos aportados en donde consta que la documentación requerida para aspirar al cargo al que me postule llego en las fechar (sic) establecidas por la convocatoria, de conformidad con las reglas de esta.” IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el impugnante que se ordene darle “ pleno valor y puntuación al diploma, cursos y certificados que aporte, (sic) procediendo a realizar nuevamente una valoración, calificación, puntuación y asignarme mi puesto en la lista de aspirantes habilitados para elegible.” En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar a la CNSC los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.

Por tanto, era obligación del accionante verificar que los documentos aportados con el fin de acreditar el requisito de educación exigido para el empleo, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin y allegarlos dentro de las fechas establecidas. Por lo contrario se advierte que dentro del término establecido no aportó el título de bachiller requerido, sino que allegó un documento que correspondía a un certificado de soldadura de mantenimiento y con posterioridad cuando ya se había inadmitido, el 16 de abril de 2013, como el mismo accionante lo asegura, remitió la documentación requerida, lo que lleva a colegir que si se aportó de manera extemporánea y que por tanto la entidad no podía valorar el mencionado título.

No se advierte con ello una actuación arbitraria o caprichosa de la CNSC, pues no se le puede endilgar la incuria del tutelante. Por ende, no es posible identificar una acción u omisión de las entidades accionadas, capaz de afectar los derechos fundamentales del actor y que torne procedente la acción de tutela. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. De otra parte, es preciso mencionar que el accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional.

Con base en lo anterior, y sin ser necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por ALKIBAR DE JESÚS DE ARANGO LÓPEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA –SEDE NORTE DE SANTANDER.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9