Micelio
T-43643 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.643 EDWIN EDUARDO HURTADO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante EDWIN EDUARDO HURTADO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ Aduce el actor que el día 12 de agosto de 2002 la Fiscalía Once Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó mediante declaratoria de persona ausente a su representado EDWIN EDUARDO HURTADO JIMÉNEZ, al proceso radicado 969, en calidad de autor intelectual del HOMICIDIO del Alcalde de Jurado –Chocó-, señor HENRY PEREA TORRES, por hechos que tuvieron ocurrencia el día 18 de enero de 2001, nombrándosele como defensor de oficio al Dr. FERENC ALAIN LEGITIME JULIO.

Refiere el actor que, desde la fecha en que el profesional del derecho tomó posesión del cargo hasta el momento en que presentó su renuncia a la defensa –al ser nombrado para desempeñar un cargo público, 13 de julio de 2007- nunca realizó una verdadera defensa técnica del señor HURTADO JIMENEZ. El día 5 de noviembre de 2002 la Fiscalía instructora decidió imponer medida de aseguramiento en contra del accionante por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, comunicándose dicha decisión a las autoridades correspondientes, sin que la misma fuera notificada personalmente al defensor, ni se procediera con su notificación por estados, actuaciones estas que materializan la vulneración alegada a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto no solo se evidencia la ausencia de notificación de la decisión aludida, sino incluso la inactividad del defensor en los intereses de su prohijado.

Aunado a lo anterior, para el 30 de agosto de 2007, procedió el ente fiscal con el cierre de la investigación y el 12 de octubre del mismo año calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación, estando para dicho momento asistido el señor EDWIN EDUARDO HURTADO por la Dra. MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, quien a pesar de haberse posesionado como defensora de oficio, fue necesario reiterar en tres ocasiones la citación a efectos de que procediera con la notificación de la mencionada Resolución, lo que efectivamente se produjo el día 11 de diciembre de 2007, denotando ello, en consideración del hoy apoderado, una flagrante renuencia por parte del profesional del derecho a comparecer al proceso en defensa de los intereses del procesado.

Por lo anterior, aduce el actor que resulta claro como el señor EDWIN EDUARDO HURTADO careció de una verdadera defensa técnica atribuible a la inactividad de los defensores de oficio que le fueran designados, quienes no realizaron el más mínimo esfuerzo por aportar pruebas que dieran claridad acerca de lo acontecido así como tampoco ejercieron el derecho de contradicción que les asistía en desarrollo de cada una de las etapas, constituyendo esto, no solo una falencia de los abogados designados, sino incluso del propio ente fiscal y de la judicatura quienes debieron velar por el cumplimiento de las obligaciones de los defensores.

Por último, señala como falencias de la judicatura la no realización de la audiencia preparatoria así como la ausencia de intervención adecuada por parte de la Fiscalía, quien en Audiencia Pública se limitó a introducir un simple escrito en el que ni siquiera se aprecia su petición final –sea de condena o de absolución- viciando ello la actuación procesal.

Y con fundamento en lo relatado, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente del señor EDWIN EDUARDO HURTADO JIMENEZ, ordenándose rehacer el proceso en las actuaciones pertinentes Igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anunciada, se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de HURTADO JIMENEZ”.” 2.

En el trámite de la actuación constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal Delegado accionado, quien consideró que no es plausible, a través de la acción constitucional, pretender reabrir etapas que ya han sido superadas al interior del proceso penal, salvo que se evidencia la estructuración de una vía de hecho, circunstancia que no se vislumbra en la actuación adelantada en contra de HURTADO JIMENEZ.

Señaló, además, en relación con la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica del procesado, que la misma fue notificada al defensor el 25 de noviembre de 2002, lo que relevaba la notificación por estado indicada por el accionante, fecha desde la cual se contabilizaron los términos de ejecutoria. Y en relación con la vulneración del derecho a la defensa técnica, precisó que no siempre la inactividad defensiva comporta vulneración a esa garantía fundamental, máxime cuando no se encuentra demostrada la trascendencia de una tal falencia. 3.

Por su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Antioquia, apoya en jurisprudencia emanada de esta colegiatura, señaló que en relación con las irregularidades planteadas por el actor, las cuales conducirían a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, el actor omitió señalar la incidencia que revisten frente a los derechos fundamentales alegados, máxime cuando el proceso estuvo gozando de su libertad durante todo el trámite procesal, incluso después de ejecutoriado el fallo de instancia, concluyéndose así que no se evidencia la afectación del derecho fundamental a la libertad por falta de notificación de la resolución de situación jurídica.

Y finalmente, con base en la vocación de permanencia de las pruebas -en el marco de la Ley 600 de 2000- precisó que en la intervención de la Fiscalía Delegada en la audiencia de juzgamiento no era necesario un pronunciamiento pormenorizado en aras de lograr la convicción del juzgador, cuando este es libre de valorar el material probatorio obrante en el diligenciamiento. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 13 de julio de 2009, negó el amparo invocado, pues luego de auscultar la actuación procesal censurada por el actor que finiquitó con el fallo condenatorio proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 31 de marzo de 2009, a través del cual condenó a HURTADO JIMENEZ a la pena principal de 28 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, concluyó que (i) en contra de la sentencia no se interpusieron los recursos de apelación y casación que la ley consagra para debatir las pretensiones que se debaten para lograr la nulidad del proceso, (ii) no se apreció la vulneración de derecho de defensa técnica, toda vez la pasividad de la misma se puede considerar como una estrategia de defensa previamente trazada, máxime cuando el actor no demostró la trascendencia de la enunciada falencia, y (iii) contrario de lo expuesto por el actor, la resolución de situación jurídica si se notificó de manera personal al defensor, acto que se realizó el 25 de noviembre de 2002. 5.

Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, el accionante lo impugnó insistiendo en similares consideraciones a las consignadas en el libelo de tutela. Aún así, como hecho novedoso, expuso que la notificación de la resolución jurídica a que hizo referencia el a quo deviene en falaz, toda vez que cuando tuvo la oportunidad de verificar el expediente, el sello en el que constaba dicho acto, no se encontraba al dorso de la última página del referido proveído, razón por la que solicita la practica de un peritaje para determinar su autenticidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.

Ahora bien, el primer cuestionamiento del accionante se centró en la deficiente actividad defensiva que habrían desempeñado los profesionales del derecho que -de manera oficiosa- se encargaron de la defensa del señor HURTADO JIMÉNEZ al interior del proceso penal. En relación con la ausencia de defensa técnica, ha dicho la Sala que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte de los representantes del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

En ese sentido, se ha expuesto: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” respecto a la supuesta falta de defensa técnica que también se propone, ha dicho esta Sala que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte de los representantes del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-. ” De otra parte, la propia Corte Constitucional señaló que la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica “ no basta con demostrar que existieron”.

Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- Ahora, para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1.

Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.

Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.

Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no indicó ni demostró en concreto cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor y la incidencia de las mismas en la sentencia. 7.

En relación con la presunta vulneración al debido proceso que enuncia el actor, por cuanto la Fiscalía Delegada no habría notificado adecuadamente la resolución que definió la situación jurídica al señor Hurtado Jiménez, destaca la Sala que conforme a la inspección que directamente realizara el a quo al expediente, se desprende que el mencionado proveído fue notificado de manera personal al defensor técnico el día 25 de noviembre de 2002, oportunidad en la que la Fiscalía reiteró la orden de captura al sindicado, quien previamente y con apego a la legislación procesal vigente había sido declarado persona ausente, motivo por el cual no se vislumbra trasgresión en cuanto al trámite de notificación enunciado.

Por ello, frente a la irregularidad que enuncia el impugnante, para quien se presentó una presunta falsificación en la constancia de notificación –sello- que aparece al dorso de la providencia censurada, es de advertirle que cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para dejar en su conocimiento los presuntos hechos delictuosos, escenario en el que podrá solicitar las pruebas que en sede de tutela pretende hacer valer para la investigación de tan particular anomalía. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado cuya fundamentación se comparte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 _1247636078.doc