CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43642 A/. JESÚS ZORAZIPA AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43642 A/. JESÚS ZORAZIPA AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 251 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por JESÚS ZORAZIPA AVENDAÑO, en nombre propio, contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la que se hizo extensiva a los restantes integrantes de la dicha Sala de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. JESÚS ZORAZIPA AVENDAÑO fue condenado como responsable del delito de acceso carnal violento por sentencia del 9 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, decisión que fue objeto del recurso de apelación. 2. Con el fin de conocer el resultado del referido recurso, el actor elevó derecho de petición calendado a 17 de marzo de 2009 a la accionada; y del cual indica que no ha obtenido respuesta alguna; por ello acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Magistrada Ponente dentro del proceso, doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, informó que el expediente se encuentra en el turno No. 17 de la especialidad sentencias de segunda instancia con preso, advirtiendo que ingresó al despacho el 31 de julio de 2008. Indicó que efectivamente el 26 de marzo de 2009 recibió el derecho de petición elevado por el libelista dándose respuesta en auto del 27 de marzo siguiente, en el sentido de informarle que el proceso conservaba para esa fecha el turno No. 34 de actuaciones con preso, decisión que la Secretaría de la Sala comunicó a través del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armero Guayabal mediante oficio No. 02978 del 31 de marzo de 2009.
Por otra parte hizo saber que el retraso en la adopción de la decisión no se debe a su desidia sino al voluminoso número de expedientes a su cargo como ocurre en los despachos de los restantes Magistrados de la Sala; situación que desde el año 2004 se ha expuesto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y ha sido atendida de manera parcial sólo hasta el 18 de marzo del corriente año con la creación de un cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 en descongestión a partir del 13 de abril hasta el 18 de diciembre del presente, resaltando que igualmente se crearon 4 juzgados más, lo que hace preveer un incremento de los ingresos de la Sala.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en resolver el trámite de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y que lo motivó a elevar derecho de petición ante la misma por cuanto ha trascurrido casi un año desde la interposición del recurso. Frente a este tema se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo el referido entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se le declaró responsable y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” En efecto, tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “.
Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Por otra parte frente a la queja del actor por la no respuesta suministrada a su derecho de petición, se observa que junto con la respuesta de la accionada se allegaron los respectivos soportes documentales del trámite impartido al mismo y que en efecto fue atendido oportunamente, no resultando admisible así el quebranto anunciado y por ello tampoco es dable impartir tutela por este aspecto.
Empero, como el lobelista indica no conocer el mismo y con el propósito de satisfacer al máximo las pretensiones de su demanda, se ordenará que por la Secretaría de la Sala, al momento de notificar la presente decisión se remita copia del oficio No. 02978 del de 31 de marzo que reposa en el presente diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela demandada por JESÚS SORAZIPA AVENDAÑO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo y del oficio No. 02978 del de 31 de marzo al actor. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 11