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T-43641 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43641 República de Colombia BERNARDO LEYVA CORDOBÉS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43641 República de Colombia BERNARDO LEYVA CORDOBÉS Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor BERNARDO LEYVA CORDOBÉS en contra del Tribunal Superior de Villavicencio quien, según señala, ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, defensa y seguridad social.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la prueba documental aportada se extrae: 1. El señor BERNARDO LEYVA CORDOBÉS promovió acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, cuestionando la decisión de negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. 2.

Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado, el 22 de enero de 2007 emitió fallo por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en pensión en favor del accionante. En consecuencia, ordenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor LEYVA CORDOBÉS en el término de quince (15) días hábiles. 3.

Impugnada esta determinación por el Gerente Liquidador de entidad accionada, fue revocada el 16 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, negó por improcedente el amparo constitucional. 4. Consultado el sistema de Gestión de la Corte Constitucional, se estableció que dicha acción de tutela fue radicada bajo el No. 1625075 y con auto de 15 de junio de 2007 no fue seleccionada para revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor BERNARDO LEYVA CORDOBÉS afirma que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio a través de la cual revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, negó el amparo invocado en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a que una persona mayor de sesenta años de edad “no se puede someter a un juicio ordinario laboral”.

Agrega que desde septiembre de 2008 a la fecha ha estado hospitalizado en tres oportunidades por problemas cardiacos y en la actualidad no cuenta con medios económicos para cubrir los copagos para acceder al servicio de salud. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Corporación accionada para que, en su lugar, se ordene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, hoy Fiduciaria La Previsora S. A. que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con los intereses moratorios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 4 de agosto, la Sala admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, a la Fiduciaria La Previsora S. A. y a las partes e intervinientes en la anterior solicitud de amparo que es motivo de cuestionamiento. 2.

El Tribunal Superior de Villavicencio, informa que la sentencia de tutela de segunda instancia a través de la cual revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, negó por improcedente el amparo solicitado por BERNARDO LEYVA CORDOBÉS en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, está debida sustentada y fundamentada, motivo por el cual no constituye vía de hecho. 3.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio aporta copias informales de los fallos proferidos en la tutela promovida por el señor LEYVA CORDOBÉS en contra la mencionada entidad crediticia, en liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor BERNARDO LEYVA CORDOBÉS actor cuestiona el fallo de tutela de segundo grado, por medio del cual la Corporación accionada revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud de amparo que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de abril de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 31 de julio de 2009 luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional en contra de fallos de tutela, no solo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva las diligencias, con auto de 15 de junio de 2007 excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela de promovida por BERNARDO LEYVA CORDOBÉS en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el mismo actor.

Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del accionante en procura de sus intereses que según lo aportado, no agotó. Por último, si en realidad el señor LEYVA CORDOBÉS no cuenta con medios económicos para cubrir el servicio de salud, tiene la posibilidad de solicitar la atención médico asistencial que requiera a través del régimen subsidiado por intermedio de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de BERNARDO LEYVA CORDOBÉS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 10