Micelio
T-43638 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43638 JORGE ALBERTO AMAYA URREGO 1ª.INSTANCIA 8 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43638 JORGE ALBERTO AMAYA URREGO 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 249 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por JORGE ALBERTO AMAYA URREGO, en contra del Tribunal Superior de Medellín, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la igualdad, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo.

LA DEMANDA Expone el apoderado de JORGE ALBERTO AMAYA URREGO que éste fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, lo que dio lugar a que se recurriera y sustentara la decisión por la anterior defensora. Habiéndose remitido la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de escrito del 21 de mayo de 2009 le revocó el poder a su defensora y solicitó el otorgamiento de un término prudencial para designar nuevo abogado que lo representara en la segunda instancia. Afirma que la Secretaría de la Corporación, en telegrama enviado el 22 de mayo le informó que se le había concedido el término de 4 días para designar el nuevo profesional o de lo contrario se le nombraría uno de oficio.

Ante tal circunstancia, el 28 de mayo aportó el poder conferido al nuevo defensor, no obstante lo cual, en la misma fecha fue decidido el recurso de apelación, pretermitiéndose el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se le impidió presentar alegatos en esa instancia, máxime si se tiene en cuenta que tal como o resaltara el Tribunal, el recurso no fue sustentado técnicamente, lo que implica igualmente falta de defensa técnica, la cual se pretendía corregir en esa instancia. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y como consecuencia de ello se suspenda la ejecución de la pena mientras se profiere la decisión que en derecho corresponde.

TRÁMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allega fotocopia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 a través de la cual se confirmó la emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín. En relación con el trámite surtido para la designación o aceptación del defensor, refiere que se le dificulta precisar los pormenores por cuanto el 10 de julio de 2009 se remitieron las diligencias al Juzgado de origen, por lo cual queda a la espera de la decisión a que haya lugar, la cual acatará sin reservas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 2.

El apoderado de JORGE ALBERTO AMAYA URREGO promueve acción de tutela por considerar que al haber resuelto el Tribunal Superior de Medellín el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio sin habérsele vencido el término de traslado otorgado para la designación del nuevo defensor, lo que de contera le impidió presentar alegatos en esa instancia, en la que se pudo corregir las falencias en que incurrió la anterior defensora resulta desconocedor de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Así, razonable resulta concluir que el demandante acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada y, de esta manera, lograr que el Tribunal Superior de Medellín le permita complementar las razones de la impugnación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida. Resulta pertinente señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se torna improcedente dirigir la acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y transgrede los principios de la independencia y la autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, el postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una causal de procedibilidad, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso concreto, la Sala concluye en la negativa del amparo, en tanto no se observa que el Tribunal Superior de Medellín haya desconocido las garantías constitucionales del accionante, con el procedimiento cumplido. De conformidad con lo previsto por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), “Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.” El artículo 201 de la misma normatividad, dispone que “ cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.”.

De acuerdo con lo anterior, el recurso de alzada debe interponerse y sustentarse dentro de la oportunidad legal prevista para ello, como evidentemente sucedió en el caso objeto de análisis, pues de otra manera no se habría enviado la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para su definición. Luego si ello es así, indiferente resultaba que el procesado revocara el poder a la profesional que lo venía asistiendo como su defensora de confianza, pues tal situación no conllevaba a que se le habilitaran los términos o se le permitiera complementar las razones que motivaron la impugnación, ya que al estar diseñado el proceso penal por etapas, las cuales tienen unas finalidades o propósitos determinados que tienden a darle orden al procedimiento y a transmitir seguridad jurídica a los sujetos procesales, ello no resultaba posible, pues el estadio procesal previsto en la norma para sustentar las razones de la impugnación ya había precluído.

En consecuencia, el hecho de que el recurso de apelación hubiera sido resuelto cuando aún se encontraba dentro del término a él otorgado para designar defensor no pasa de ser una irregularidad insustancial que no tiene la entidad para por ello predicar que hubo vulneración de su derecho a la defensa técnica, pues por la etapa en que se encontraba la actuación – pendiente de resolver el recurso de apelación-, ninguna incidencia tenía el que en ese momento no hubiera designado apoderado.

Tampoco resulta dable pregonar que con el procedimiento cumplido por el Tribunal se impidió que el procesado contara con una efectiva defensa técnica, ya que si bien al momento de la definición del recurso, la Sala Penal puso de presente las deficiencias argumentativas del escrito de la impugnación, lo cierto del caso es que procedió al estudio de fondo de la inconformidad planteada y de manera fundada y razonada expuso las razones que la llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante lo que viene de verse, es claro que cualquier reparo frente al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales, debió hacerlo valer en la oportunidad correspondiente a través del mecanismo idóneo de defensa judicial que tuvo a su alcance, como lo era el recurso extraordinario de casación excepcional y no cuando ya ha cobrado firmeza la decisión cuestionada, dado el carácter residual que la gobierna.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JORGE ALBERTO AMAYA URREGO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998