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T-43637 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43637 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 249 Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIRO ÁLVAREZ DUQUE y WILMER ALEXIS ORTEGA LÓPEZ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE y el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 2 de abril de 2007 el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle condenó a los accionantes a la pena principal de 6 años de prisión, como responsables del delito de concusión, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar el 31 de octubre del mismo año. 2. Se duele su apoderado de las anteriores decisiones, pues en su criterio no se practicaron pruebas favorables a sus prohijados, se analizaron erróneamente otras allegadas al plenario, no existía claridad en su responsabilidad penal, como tampoco en la adecuación típica de la conducta, los medios de convicción fueron escasos y no adecuados para fundar la condena y en general, un análisis distinto de los medios suasorios o la práctica de las pruebas que echa de menos, hubiesen variado el sentido de la decisión. 3.

Apuntó que el fallo de segundo grado fue demandado en casación, pero la demanda, sustentada en la falta de competencia de la jurisdicción militar para conocer de los hechos, fue inadmitida mediante auto de 30 de septiembre de 2008. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Tribunal Superior Militar de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no puede utilizarse para efectos de que el juez de amparo tome partido por una valoración probatoria distinta a la expuesta en las decisiones atacadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el apoderado del demandante como si la presunción de inocencia, en el caso de sus prohijados, aún se mantuviera, cuando lo cierto es que en virtud de los fallos cuestionados ésta desapareció al momento de quedar en firme el auto de inadmisión de la demanda de casación de fecha 30 de septiembre de 2008.

En esa medida, la supuesta falta de pruebas para condenarlo y demás puntos que de forma similar describe farragosamente en su demanda, no pueden ser atendidos por el juez de tutela, en tanto no es su función revisar actuaciones judiciales que han cumplido con su debido ciclo procesal y finiquitado con decisiones que se consideran legales y acertadas.

En ese contexto, tales actuaciones representan el interés general del Estado por hacer justicia y coadyuvan, por tanto, a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-. No habría tal orden si luego de tramitado un proceso y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el implicado alegara nuevamente su inocencia para remover sus efectos.

Esa condición, la de inocencia, se insiste, quedó desvirtuada con las sentencias y sobre el punto no se puede volver, menos con planteamientos genéricos y carentes de sustentación, como los que caracterizan a la presente demanda. Correspondía al actor la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, cuando esa no es su función, menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.

Debió partir el demandante por explicar por qué se hacía necesaria la intervención del juez de tutela, pero para ello no necesitaba recapitular en toda la actuación procesal adelantada. Con indicar uno o dos puntos en concreto, debidamente identificados, con una clara demostración de trascendencia respecto a la estructura procesal o la variación de sentido de la decisión, resultaba suficiente.

No por denunciar más errores se obtiene el amparo, al contrario, la mención de vicios sin contexto, aislados, abundantes e independientes, sugieren una falta de claridad en los aspectos que se consideran realmente vítales en los ataques propuestos y ello, obviamente, deviene contraproducente para la prosperidad de las pretensiones. Agréguese a lo anterior, que si la cuestión radica en errores en la valoración probatoria, de observación de los medios existentes, o de estructura procesal –nulidad-, no resulta comprensible que al momento de interponer demanda de casación tales aspectos no se hayan propuesto, pues si se observa el auto de 30 de septiembre de 2008, el único cargo que ahí se formuló consistió en la falta de competencia de la jurisdicción militar para tramitar el proceso, mismo que fue inadmitido por esta Corporación. En esa medida, los aspectos relacionados en esta demanda, podían proponerse mediante el uso de ese recurso extraordinario y al no hacerlo, la parte demandante desconoció los presupuestos de procedibilidad de esta acción constitucional, motivo adicional para negar el amparo invocado.

Recordemos que, según la jurisprudencia constitucional, el recurso de casación resulta un medio adecuado de protección de garantías fundamentales y una condición previa indispensable para luego acudir al juez de tutela. En ese sentido, se ha dicho: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En el sub lite, si bien el recurso se utilizó, no se aprovechó tal oportunidad para proponer ahí los ataques ahora inadecuadamente formulados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 9