Micelio
T-43636 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43636 A/. PEDRO ANTONIO FIGUEROA y TRINIDAD GARCERANT Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43636 A/. PEDRO ANTONIO FIGUEROA y TRINIDAD GARCERANT Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por PEDRO ANTONIO FIGUEROA PAYARES y TRINIDAD GARCERANT DE FIGUEROA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 30 Seccional, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la sentencia del 14 de enero de 2009 así: “De autos, se sabe que la señora ZENAIDA ROSA TAPIA SALAZAR, propietaria del inmueble ubicado en la calle 68B No. 28-10 de esta ciudad, arrendó dicho inmueble a los sindicados LEINER OLIVEROS TRIGOS y OSWALDO ENRIQUE MOSQUERA, a través de su abogada y cual seria su sorpresa, cuando una vecina le informó que la casa había sido hipotecada, por lo que se dirigió a la Oficina de Instrumentos Públicos y efectivamente pudo constatar que su inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-17761, desde el año de 1997, le aparecía una anotación de compra venta de ella a favor de LEINER OLIVEROS TRIGOS, posteriormente este señor, hipoteca el inmueble en comento por valor de $23.000.000.oo pesos a la señora ALBA MARINA RAMIREZ LONDOÑO. La denunciante, hija [d]e la víctima afirma que su madre nunca vendido (sic) su inmueble a los sindicados, ni lo ha hipotecado a ninguna persona y que lo sorprendente de todo esto, es que en la [f]echa en [que] se celebra la supuesta venta a favor de LEINER OLIVEROS TRIGOS, su madre ZENAIDA, estaba fuera del país, tal como aparece demostrado con los documentos que aporta con su denuncia.” 2.

Adelantada la fase de instrucción por la Fiscalía 30 Seccional del Barranquilla, inicialmente comparecieron los actores en calidad de afectados -toda vez que a través de un corredor de bienes raíces procedieron a adquirir el bien inmueble ubicado en la calle 68B No. 28-10, de quien se decía ser propietario LEINER OLIVEROS TRIGOS, según escritura No. 1168 de la Notaria 10 de Barranquilla, teniendo la posesión material del mismo desde ese entonces-, a quienes se les reconoció como parte civil mediante providencia del 18 de julio de 2005. 3.

Concluida la etapa instructiva y habiéndose proferido resolución de acusación el 16 de junio de 2006 en contra de LEINER OLIVEROS TRIGO como presunto responsable del delito de falsedad material de particular documento público y fraude procesal, correspondió conocer de la etapa de juzgamiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que revocó el 6 de mayo de 2008 la decisión mediante la cual se reconoció la calidad de parte de PEDRO ANTONIO FIGUEROA PAYARES y TRINIDAD GARCERANT DE FIGUEROA. 4.

El 14 de enero de 2009 fue dictada sentencia condenatoria en contra de OLIVEROS TRIGOS como autor del delito de fraude procesal y determinador de falsedad material en documento público, imponiéndosele una pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 6 meses; de igual manera se le condenó al pago de perjuicios a favor de la denunciante y se ordenó la cancelación en forma definitiva de las escrituras No. 0214 del 29 de enero de 2004, 0191 del 3 de febrero de 2004 y la 1168 del 4 de mayo de 2004, ordenando la entrega del inmueble a ZENAIDA ROSA TAPIA SALAZAR a título de restablecimiento del derecho. 5.

Tal fallo fue objeto de recurso de apelación de PEDRO ANTONIO FIGUEROA PAYARES y TRINIDAD GARCERANT DE FIGUEROA, alegando su calidad terceros incidentales, sin embargo mediante auto del 5 de marzo de 2009 el Juzgado Séptimo no accedió a conceder el recurso de apelación. 6. Procedieron entonces PEDRO ANTONIO FIGUEROA PAYARES y TRINIDAD GARCERANT DE FIGUEROA -a través de apoderado- al recurso de queja, el que fue resuelto de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 9 de julio de 2009, toda vez que carecían de legitimad para elevar recurso de alzada. 7.

Insatisfechos PEDRO ANTONIO FIGUEROA PAYARES y TRINIDAD GARCERANT DE FIGUEROA –a través de apoderado- acudieron a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, insistiendo en el derecho legítimo que ostentaban sobre el bien y que fue objeto desconocimiento al interior de la actuación penal, olvidándose su calidad de poseedores de buena fe sobre el mismo y que por ello no pueden ser despojados de aquél. Solicitaron que como consecuencia de la concesión de amparo impetrada, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del momento en que la Fiscalía los reconoció como terceristas pero no abrió el correspondiente incidente, para que se les permita ejercer la defensa de sus intereses.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Acudieron a rendir descargos el Juzgado y la Sala Penal vinculados al trámite solicitando la improcedencia del amparo reclamado, señalando que de modo alguno fueron quebrantados los derechos de los accionantes, pues el proceso penal se encontró ajustado a los parámetros legales aplicables. De manera especial el ad quem adujo que el recurso de apelación que interpusieron los actores y que no fue concedido y por ello objeto de recurso de queja, no resultaba procedente por cuanto no ostentaban la calidad de sujetos procesales, pues desde el 6 de mayo de 2008 se dispuso la revocatoria de su admisión como parte civil y tampoco se les reconoció como terceros incidentales, determinación que incluso no fue objeto de discusión a través de los recursos procedentes.

Finalmente, que lo que se evidencia es el propósito de los libelistas de encontrar un remedio a las omisiones en la actuación penal, sin que ello le niegue el derecho que les asiste de intentar otras acciones ante las autoridades penales o civiles. III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo su superior funcional.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura que apunta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante o accionantes -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que despachó desfavorablemente el recurso de queja presentado por los actores y en consecuencia denegó el recurso de apelación intentado por los mismo, resulta contraria a derecho y por ello objeto de protección a través de tutela? IV. Desarrollo La respuesta en sede constitucional se ofrece adversa a la expectativa de los libelistas, pues anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos está de constituir la referida decisión un hecho constitutivo de trasgresión a sus derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haber satisfecho su pretensión. En efecto, ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho –requisito del procedibilidad específico- es dable enrostrarle en la actuación objeto de ataque constitucional, toda vez que la decisión adoptada se encuentra ajustada a la legalidad y consecuente con la carencia de legitimidad de los actores al interior de la actuación, exponiéndose en la misma las razones por la cuales no resultaba procedente la concesión del recurso de alzada a través del de queja.

En efecto, el Tribunal anotó en su providencia la actividad pasiva de los demandantes en la actuación penal y que conllevó prácticamente a que fueran ignorados, pues a pesar de que la Fiscalía también accionada admitió su demanda de constitución de parte civil en año 2005, tal calidad fue revocada por el juzgado de conocimiento el 6 de mayo de 2008, decisión que no fue discutida por los afectados y por ello convalidada tácitamente, quedando así fuera de la actuación; no alegando –incluso- con posteridad a ello la procedencia de algún tipo de incidente, lo que llevó a que el ad quem a no avalarla interposición del recurso de apelación de la sentencia condenatoria.

Así se pronunció: “Así las cosas los señores en mención volvieron a quedar por fuera del proceso sin proponer ningún recurso, ni acudir a otras instancias ni insistir tampoco en su condición de terceros como lo insinuara el juzgado, hasta que finalmente en fecha de 14 de enero de 2009 se produjo la sentencia que ponía fin al proceso por lo menos en primera instancia, la cual nada decía en torno a las presuntas pretensiones de los hoy quejosos, por lo que por medio de su apoderado, interpusieron recurso de apelación contra ese fallo u definitivo, el cual fue rechazado o negado por el juzgado sobre el presupuesto de que no eran parte reconocida al interior de la actuación en el auto del 5 de marzo del 2009.” Y más adelante continuó: “La Sala observa que aunque pudiera ser objeto de severas críticas la actitud de los señores operadores judiciales que tuvieron la dirección del presente asunto, por cuanto injustificadamente y con base en decisiones prácticamente inconclusas negaron e impidieron la participación de los pretendidos terceros intervinientes en su presunta condición de poseedores de buena fe, no puede negarse que en el trámite y a estas alturas, no existe tal reconocimiento, ni tampoco aparece válidamente abierto el incidente que se requeriría para tenerlos reconocidos como parte, y en esas circunstancias no es posible darle cabida a la queja pues ciertamente no aparecen reconocidos como sujeto procesal, por lo que lo único que se ofrece estudiar es si se hubiere causado algún tipo de nulidad frente a la presente situación, a lo cual la colegiatura deberá responder enseguida que no, por cuanto la tercería es accesoria frente a lo principal del proceso, lo cual perfectamente se encuentra causado.” Criterio que en nada resulta desacertado, pues no puede perderse de vista que la concesión de los recursos es consecuencia directa de su ejercicio oportuno y además de la calidad que cada uno de los interesados haga valer al interior del proceso y de conformidad con las figuras procedentes a tal efecto, de allí que deban respetarse las oportunidades y formas legalmente establecidas para su ejercicio, precisamente en cumplimiento del derecho fundamental a un debido proceso.

Lo cual lleva a la Sala a sostener –como de manera insistente se ha hecho- que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, o prolongar debates que ya han concluido, salvo la concurrencia de una vía de hecho que habilita el accionar del juez de tutela en procura de garantizar máximas constitucionales.

Finalmente, cabe señalar que aún cuentan los actores con otros mecanismos con los cuales reclamar, al menos, el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, repitiendo en contra del condenado ante la jurisdicción civil, e incluso ejerciendo la acción penal que consideren procedente, lo cual igualmente conlleva la improcedencia de la acción constitucional por su naturaleza de mecanismo excepcional y residual que sólo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial.

Por las anteriores razones se despacha negativamente la petición de amparo elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANTONIO FIGUEROA PAYARES y TRINIDAD GARCERANT DE FIGUEROA. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13