CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43633 República de Colombia LAURA ESTHER MURGAS SAURITH Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43633 República de Colombia LAURA ESTHER MURGAS SAURITH Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora LAURA ESTHER MURGAS SAURIHT en contra de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, salud, educación y vida digna.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por LAURA ESTHER MURGAS SAURIHT en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia S. A. para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a uno similar o de superior categoría y el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del retiro.
Agotado el trámite del proceso, el 1º de octubre de 2002, el juzgado profirió sentencia a través de la cual absolvió a las demandadas. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 14 de mayo de 2003 fue confirmada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 3. La señora LAURA ESTHER MURGAS SAURIHT promovió acción de tutela en contra de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuestionando los fallos de instancia proferidos en el referido proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener su reintegro laboral; demanda que correspondió tramitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.1 El 26 de octubre de 2004, la mencionada Sala de Casación emitió fallo de primera instancia por cuyo medio negó el amparo demandado.
No fue impugnado. 3.2 Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que dicha acción de tutela fue radicada bajo el No. 1020053 y con auto de 6 de diciembre de 2004 no fue seleccionada para revisión. Presentada insistencia de revisión no la aceptó con auto de 25 de enero de 2005.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LAURA ESTHER MURGAS SAURIHT interpone tutela en contra de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que dichas autoridades con los fallos emitidos en el trámite del proceso especial de fuero sindical y de la acción de tutela antes reseñados, vulneraron sus derechos fundamentales al debido, acceso administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, educación y vida digna, porque desconocieron la normatividad aplicable respecto del “ despido de personal con fuero sindical ”, puesto que, al ser retirada del servicio, era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y so pretexto de su liquidación, no se solicitó autorización judicial.
Afirma que la solicitud de amparo es procedente porque no cuenta con un mecanismo de defensa ordinario para obtener el restablecimiento de sus derechos, pues su situación económica actual es difícil, por cuanto es madre cabeza de familia, en noviembre de 2008 fue notificada del embargo a su casa de habitación que adquirió cuando era empleada de la Caja Agraria y su hija mayor no ha podido iniciar los estudios superiores.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, dejar “sin efectos las sentencias cuestionadas” y ordenar a la “Caja de Crédito Agrario; Industrial y Minero” o al Banco Agrario de Colombia S. A. que la reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y le pago de las acreencias laborales a que haya lugar, hasta el día 28 de julio de 2008, fecha en que se declaró la terminación de la existencia jurídica de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 3 de agosto, se avocó el trámite de la demanda de tutela, notificando de la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso de fuero sindical y en la acción de tutela que dieron lugar a la solicitud de amparo, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, la accionante LAURA ESTHER MURGAS SAURIHT cuestiona: i) las sentencias de instancia proferidas por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso especial de fuero sindical que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia S. A. y ii) el fallo emitido en la acción de tutela que promovió contra de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso laboral.
Para efectos, de atender los cuestionamientos de la actora, se procederá al estudio de la siguiente manera: 1. De la censura al proceso especial de fuero sindical En primer término, es necesario precisar que con anterioridad al presente trámite, la actora ya había presentado acción de tutela en contra de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuestionando los fallos proferidos en el proceso especial de fuero sindical, con el propósito de obtener su reintegro y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la negó por improcedente.
En esta oportunidad, la censura la formula en contra de las mismas autoridades por razón de las citadas decisiones judiciales; sin embargo, la sustenta en la no aplicación de la normatividad que regula el fuero sindical y un hecho nuevo, esto es, su difícil situación económica actual y en la presunta vulneración de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, salud, educación y vida digna, motivo por el cual se procede emitir la respectiva sentencia. En segundo lugar, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 1º de octubre de 2002 y 14 de mayo de 2003 que pusieron fin al proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 31 de julio de 2009, luego de transcurridos más de seis (6) años contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Acerca del cumplimiento de los presupuestos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela presentada fuera de un tiempo razonable, la Corte Constitucional precisó: “De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por la accionante en la demanda de amparo, en el sentido de que su dificultosa condición económica después de seis años de terminado el proceso de fuero sindical, torna procedente la tutela. La situación particular expuesta por la accionante en esta oportunidad, relacionada con su problemática económica, aunque entendible y lamentable, no puede retrotraerla en el tiempo por más de seis años para sustentar la urgencia de la tutela, frente a unas sentencias emitidas por los jueces naturales en ejercicio de su competencia funcional y que hace más de cuatro años fueron sometidas al examen del juez constitucional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, a cuyo fallo de tutela se remite en esta oportunidad la Sala respecto de la no aplicación de la normatividad que regula el fuero sindical.
Aceptar la tesis de la accionante, implicaría aceptar una vivencia actual y personal para reabrir el debate de un asunto finiquitado hace más de seis años por los jueces naturales en ejercicio de su competencia funcional, sin que respecto de tales decisiones hubiese acreditado estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo de manera transitoria. 2.
De la censura a la acción de tutela Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de las accionadas, que corresponde a la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, LAURA ESTHER MURGAS SAURITH no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar un fallo de tutela proferido hace más de cuatro años dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además se advierte que no lo impugnó en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y tampoco fue seleccionado por la Corte Constitucional, juez natural competente para conocer en instancia definitiva el diligenciamiento de tutela que se censura en esta oportunidad.
Así las cosas, al ser evidente que la demanda de tutela promovida por la señora MURGAS SAURITH en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es susceptible de examen a través de este mecanismo constitucional, se impone la decisión de negar por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela promovida por LAURA ESTHER MURGAS SAURITH por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 62 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 46 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. Folio 22 y siguientes de la actuación. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 13