CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43632 A/. IVAN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43632 A/. IVAN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 238 Seccional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2008 ante el Jugado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de IVÁN MAURICIO LOPEZ FORERO, Rafael Eduardo Enciso y Armando Garzón Useche por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público; allanándose el segundo de ellos a los cargos formulados.
De igual manera les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. 2. Habiéndose dado ruptura de la unidad procesal, el 13 de enero de 2009 el Fiscal 238 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de IVÁN MAURICIO LOPEZ FORERO y Armando Garzón Useche por las conductas imputadas salvo el de falsedad material en documento público. 3.
El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, revocó el 13 de febrero de 2009 la medida de aseguramiento conforme con la solicitud de la Fiscalía para tal efecto. 4. En la misma fecha el delegado de ente investigador radicó solicitud de preclusión conforme al tenor de la causal sexta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 5.
El Juzgado 18 Penal del Circuito -autoridad a la cual correspondió conocer de la etapa del juicio- en audiencia del 25 de marzo de 2009 denegó tal pedimento al concluir que la causal invocada en el desarrollo de la diligencia -particularmente de acuerdo con las alegaciones de los defensores- fue la quinta, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado la cual no fue debidamente acreditada.
Por otra parte no aceptó la solicitud de retiro de la acusación referida por el Fiscal en desarrollo de la audiencia. 6. Contra la anterior determinación fueron elevados los recursos de reposición y apelación, siendo ambos denegados, el primero en el decurso de la audiencia y, el segundo por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2009, esta última que centró su argumentación en la imposibilidad de acceder a tal pedimento en la etapa del juicio, pues sólo son admisibles las causales 1 y 3; además señaló que tampoco resultaba procedente el retiro de la acusación, pues el acusador no tiene una disposición absoluta de la acción penal sino que ésta se encuentra sometida a límites y controles establecidos en la ley.
7. IVAN MAURICIO FENANDO LÓPEZ FORERO acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y defensa, toda vez que tales determinaciones se erigen como vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues so pretexto de formalidades en la causal alegada y el momento procesal para ello se desconoció el propósito de la solicitud, anteponiendo normas procesales a normas rectoras y de carácter sustancial; más aún cuando resultaba claro de los argumentos expuestos por las partes que él es ajeno a la situación denunciada y no existía mérito para acusar.
Por lo anterior solicitó, como consecuencia de la concesión del amparo invocado, que se ordene a los accionados a decidir de fondo la preclusión solicitada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a rendir descargos de la siguiente manera: i) La Fiscalía señaló que la referencia al retiro de la acusación obedeció a la pregunta realizada sobre tal punto por el Juez y relacionada con la posibilidad de que se decretará la preclusión, pues no desconoce que conforme con los postulados de la Ley 906 ello resulta improcedente; y, ii) el Juzgado allegó en calidad de préstamo la carpeta contentiva de la actuación, indicando a su vez que se encuentra pendiente de celebrar audiencia de formulación de acusación para el 1º de septiembre del presente año. III.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que el libelista aspire habilitar ante el juez constitucional una tercera instancia en dónde discutir la procedencia de la pretensión de preclusión impetrada al interior de la actuación, dado que su resolución es un tema propio del juez natural del proceso, en este caso el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Penal.
Ensayó el petente a través de este mecanismo excepcional impeler a que el Juez colegido acceda a conocer la configuración de la causal invocada, sin percatarse que ello no resulta viable -como se anotó en el párrafo anterior- pues escapa al rol del juez de tutela decidir tales tópicos, luego al rompe surge que la reclamación está dirigida indiscutiblemente a crear una tercera instancia en donde defender su postura.
La circunstancia de que le haya resultado adversa a sus intereses la determinación negativa de las instancias, no lo licencia para activar al juez constitucional, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido conteste en señalar que en principio la acción de tutela se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se encuentra ausente dentro de la actuación. Los jueces de primera y segunda instancia sustentaron con argumentos reflexivos las decisiones por ellos tomadas, que si bien no fueron similares, no por ello se hace procedente el desconocimiento de las argumentaciones por ellos expuestas, al no advertirse que aquéllas sean ajenas al ordenamiento jurídico.
Repárese en que el juez a quo analizó los planteamientos de los sujetos procesales que acudieron a la audiencia convocada y al no encontrar debidamente soportada la causal -que luego de escuchadas las intervenciones concluyó era la quinta- procedió a denegar tal forma de terminación del proceso; estudio que realizó de manera juiciosa y dentro del marco de la competencia que le asistía como juez natural de la etapa de juicio.
Así se refirió: “Para este funcionario, si bien lo que hay es serias dudas respecto de la intervención de los aquí imputados en la participación del delito, de acuerdo a los elementos probatorios que se mencionaron en esta audiencia, para este Despacho no aparece la suficiente convicción para la causal 5ª, que es ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Y no aparece esa suficiente, por que lo que hay es un dictamen de grafología, 2 dictámenes, todos los que se quieran, donde se establece que no hay uniprocedencia en la caligrafía. Sin embargo ello no descarta a los imputados, si trabajaban en ese lugar; realizaron los registros a cargo de la calificación de los documentos respectivos, y ello, es decir los elementos probatorios y argumentaciones que se han hecho, no le dan a este funcionario la convicción necesaria para decretar la preclusión en la causal finalmente invocada… ” Empero, al habilitarse el conocimiento del juez de segundo grado en virtud del recurso de alzada, éste consideró que ya no era procedente la invocación de la causal referida en tal etapa procesal conforme con el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que restringe de las 7 posibles a 2, y entre las que no se encontraba la reclamada: “La limitación en el juzgamiento a las causales en mención obedece a que presentado el escrito de acusación con el que se iníciala etapa de juzgamiento, cualquier causal de carácter subjetivo, esto es, que requiera valoraciones de esta naturaleza, debe someterse al trámite del juicio oral, de manera que sólo existe la posibilidad de solicitar la absolución perentoria, de conformidad con el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, cuando sea manifiesta la atipicidad de la conducta.” Y continuó: “Sobre el particular, se tiene en primer término que la etapa de juzgamiento inicia con la presentación del escrito de acusación, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional….
(…) Aclarado lo anterior, es evidente que presentado el escrito de acusación únicamente son admisibles como causales para solicitar la preclusión las previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.” Entonces, si lo que intentó el demandante fue embestir sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial, ello requería un ejercicio más profundo, pues no se puede olvidar que los jueces son los llamados a conocer de las actuaciones al amparo de la ley y la Constitución, brindándose un elevado grado de acierto en sus decisiones, las que sólo son revocables o modificables ante la existencia de una causal de procedibilidad debidamente acreditada, situación que no es la presente.
Y es por ello que insista la Sala, en que de admitirse la discusión que se propone sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Por otra parte, y en vista que la referencia sobre el retiro de la acusación con posterioridad a su radicación no implicó discusión por el accionante y además no se evidencia que la decisión sobre este tema plantee una trasgresión al modelo del sistema penal con tendencia acusatoria, esta Sala no advierte la necesidad de abortar tal tópico en esta oportunidad.
Finalmente, y como de dar argumentos se trata, dígase al actor que aún cuenta con oportunidades procesales en las cuales reclamar su inocencia, pues de modo alguno esta se encuentra desvirtuada y es claro que al interior del juzgamiento de acuerdo con la estrategia que se proponga con su defensor puede insistir en ella con sujeción al debido proceso y el respecto de sus demás garantías fundamentales; siendo por esta razón igualmente improcedente la concesión del amparo al encontrarse en trámite la actuación penal.
Son estas las razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO.
Segundo-. Devuélvanse las diligencias facilitadas en calidad de préstamo al Juzgado 18 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Tercero.- Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Transcripción del auto proferido el 19 de mayo de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Fol. 226 Carpeta. PAGE 12