CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2081-2013 Radicación No. 43631 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el MUNICIPIO DE MONTERÍA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió LIDYS MARLEY MADERA ARRIETA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES La señora Lidys Marley Madera Arrieta adelantó acción de tutela al considerar que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas del Estado, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, “interés legítimo en la carrera administrativa, respeto al mérito, la transparencia y publicidad de las actuaciones administrativas”.
Fundamento su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. 2547 del 1º de junio de 2011, en su artículo 2º, conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en el Municipio de Montería, a través de la aplicación IV de la Convocatoria 001 de 2005; que dicha lista se integró para proveer una (1) vacante existente al 7 de diciembre de 2009, en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 06, con número Opec No. 55404, que se ofertó en la etapa 1 del grupo 1; que la citada resolución quedó en firme el 23 de junio de 2011, ocupando en dicho concurso el tercer lugar.
Que en septiembre de 2011 por radicado No. 2011EE34095, la CNSC le resolvió un derecho de petición en el cual le informó que “se debe señalar que su eventual nombramiento en un empleo similar funcionalmente está sujeto a que cumpla lo dispuesto en el Acuerdo 159 de 2011 y que exista una solicitud por parte de las entidades para la provisión de vacantes definitivas, para de esta manera proceder a verificar si dentro de las listas de elegibles por empleo conformadas para la entidad solicitante, existe alguna para empleos iguales o funcionalmente similares al que refiera provisión”.
Igualmente manifestó que en caso de que la actora se encontrara con el primer derecho de elegibilidad se le informaría por la CNSC, o la entidad solicitante, lo que nunca se cumplió. Que el 15 de febrero de 2013, mediante derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Montería, indagó por las vacantes que existían en esa entidad para el mismo cargo o similares al cual concursó, y especialmente para que dicha entidad solicitara a la CNSC la autorización del uso de listas de elegibles, lo mismo que para conocer el manual de funciones y se le entregara copia de documentos relacionados con el concurso y de los reportes de vacantes que la Alcaldía debió realizar ante las entidades que ejercen control sobre ella.
Que el Municipio de Montería respondió que “en la planta de personal, para el empleo de técnico operativo, código 314, grado 6 existen siete (7) de ellos ocupados por provisionales en vacantes definitivas, uno (1) en período de prueba y los restantes ocho (8) se encuentran en propiedad”; que de acuerdo a las Resoluciones Nos. 2632 de 2010 y 454 de 2013, el municipio conoció que existieron tres (3) vacantes desiertas y cinco (5) vacantes definitivas para dicho empleo.
Que a la fecha el Municipio de Montería no ha resuelto su petición de hacer la solicitud de autorización de uso de listas de elegibles a la CNSC, que a su vez es la entidad encargada de hacer el estudio técnico y decidir si procede su utilización; que actualmente ocupa el segundo puesto de elegibilidad, dado que ya fue nombrada la primera persona en la vacante ofertada.
Asimismo, agregó que quien decide si se debe usar o no la lista de elegibles es la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de un estudio técnico, pues esta es la máxima autoridad en materia del Sistema General de Carrera Administrativa. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar “al señor Alcalde Montería, resolver de fondo el derecho de petición en el término de 48 horas y proceda a realizar conforme es, la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la CNSC para que esta realice el estudio técnico de la Resolución No, 2547 del 1º de junio de 2011 de la CNSC, la cual debe ir acompañada de los anexos correspondientes, asimismo ordenar a la CNSC que una vez reciba la solicitud por parte del Municipio de Montería, realice el estudio técnico y, remita dentro del término de 48 horas, el nombre de las personas con quienes debe cubrirse las vacantes del empleo y requerir al Municipio para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el uso de listas de elegibles.
Además de ordenar publicar en las carteleras de la entidad y en su página web, con el fin de informar a todos los interesados la existencia del proceso de la referencia, de este modo se realice estricto seguimiento de las órdenes impartidas por el despacho”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Asesora Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que “es responsabilidad exclusiva del Municipio de Montería presentar la solicitud a la CNSC, además la señora Lidys Marley Madera Arrieta al no obtener una posición meritoria que le generara el derecho de ser nombrada, le asiste una expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva, señalando que su permanencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, está supeditada a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte.
Igualmente la Comisión ha realizado un proceso transparente y cuidadoso en cumplimiento de toda la normatividad atinente con la Convocatoria 001 de 2005, por lo tanto es claro que la CNSC no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante”. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante y ordenó al Municipio de Montería, que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, atienda, ofrezca respuesta, y por sobre todo, notifique de manera efectiva la respuesta del derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2012”.
Asimismo, que “proceda a solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el uso de listas para la provisión de los empleos No. 30452, 3456 (sic) y 55404 declarados desiertos”. IV. LA IMPUGNACIÓN La Secretaria de Educación Municipal impugnó la anterior decisión. Indicó que “adjuntó respuesta al derecho de petición enviado a la accionante, con la constancia de haber sido recibido”, con lo cual se corrobora que “si fueron resueltas dentro del término legal y de fondo las solicitudes presentadas, con ello también damos cumplimiento al fallo de primera instancia (…)”, y aclaró que “el empleo con código 3456, cuyo número cita el Tribunal para efectos de que solicitemos uso de lista de elegibles para su provisión, (…), no existe en nuestra base de datos con esos dígitos exactos”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por la accionante, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional se ordene al Municipio de Montería a que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, atienda, ofrezca respuesta, y por sobre todo, notifique de manera efectiva la respuesta del derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2012” y se solicitara a la CNSC el uso de las listas para la provisión de los empleos declarados desiertos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.
En efecto, la información suministrada y allegada por la Secretaria de Educación Municipal en el trámite de esta instancia, permitió establecer que mediante oficio del 11 de marzo de 2013, obrante a folio 126, la citada entidad le dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Lidys Marley Madera Arrieta, donde le informó los cargos existentes en la planta de personal con Código 314, grado 06 y quienes los desempeñaban, así como también la respectiva remuneración. En cuanto a la documentación requerida, le indicó que “por el volumen y cantidad de folios, serán entregados a sus costas, en virtud de las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y la resolución interna reglamentaria del derecho de petición”, requiriendo para ello que se presentara en la Oficina de Talento Humano con el fin de coordinar la expedición de los documentos.
Finalmente, en lo que respecta a los reportes realizados por el ente territorial a la CNSC, señaló que estos podía solicitarlos a la referida Comisión, “pues hacian parte de la oferta pública de empleo, cuyo documento se encuentra en la página www.cnsc.gov.co, al igual que la consulta respecto al uso de la lista de elegibles (teléfono CNSC 0913259700 EXT. 1066), dado que como consta en la Resolución 2547 de junio 1º de 2011, fue nombrado quien ocupó el primer puesto, para proveer (1) vacante del empleo señalado con el No. 55404 y quien debe acceder al estudio para el uso de esta, es quien ocupa el segundo lugar, que a su vez es quien está en primer orden en el banco nacional de listas de elegibles”; asimismo, se observa a folio 125 del expediente la constancia de haber sido recibida dicha respuesta en la dirección que fue registrada por la señora Lidys Marley Madera Arrieta, encontrándose plenamente satisfecho lo pretendido por la actora.
Así las cosas, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer su razón de ser, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En ese orden, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar negará por improcedente el amparo solicitado, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2