CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43631 ALBERTO CAICEDO GARNICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D.C., trece de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ALBERTO CAICEDO GARNICA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 4 de abril de 2005, el señor ALBERTO CAICEDO GARNICA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Sogamoso a la pena principal de 173 meses y 10 días de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de proveído del 28 de noviembre de 2005. 2.
Inicialmente el control y vigilancia de la pena impuesta al señor CAICEDO GARNICA correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante proveído del 2 de febrero de 2007, le reconoció la aplicación favorable del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la que disminuyó la sanción punitiva a 169 meses y 7 días de prisión. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación. 3.
Teniendo en cuenta que el recurso de alzada interpuesto por el actor no se le había dado el trámite ante el superior para que resolviera lo pertinente, ALBERTO CAICEDO GARNICA, a través del Defensor Público del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, mediante escrito del 16 de marzo de 2009, elevó nueva solicitud de redosificación punitiva por la aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, petición que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó, a través de interlocutorio del 1° de abril de 2009, exponiendo, entre otras razones, que ese Despacho ya había emitido pronunciamiento sobre el particular el pasado 2 de febrero de 2007, oportunidad en la que reconoció rebaja de pena por ese concepto.
Pero al advertir que contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que no había sido tramitado, en el mismo auto lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 4. Mediante Acuerdo No. PSAA-08-5384 del 3 de diciembre de 2008 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad a la que le fue remitida el control y vigilancia de la pena impuesta al señor CAICEDO GARNICA, asumiendo su conocimiento desde el 5 de junio de 2009, momento desde el cual continuó con el trámite del recurso de alzada que había sido concedido por su homólogo, disponiendo el respectivo traslado al apelante y a los no recurrentes.
Finalmente, mediante oficio No. 434 del 6 de julio de 2009, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que desate el recurso de alzada. 5. Actualmente, la célula judicial accionada conoce del recurso vertical interpuesto en contra del auto del 2 de febrero de 2007. 6. En ejercicio de la acción constitucional, el señor CAICEDO GARNICA pretende que el juez de tutela (i) le ampare los derechos fundamentales invocados, (ii) se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la redosificación punitiva con base en el descuento consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (iii) se ordene investigación en contra del funcionario que controla y vigila la pena que le fuera impuesta por la no aplicación del principio de favorabilidad.
Fundamenta el actor sus pretensiones enunciando que hasta la fecha no ha obtenido respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de febrero de 2007, por medio del cual el funcionario le negó la aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, pese a que el Defensor Público del centro carcelario en el que se encuentra recluido elevó nueva solicitud mediante escrito del 16 de marzo de 2009.
Asimismo, señala que tiene derecho a un descuento de pena equivalente al 50% y no del 35% como equivocadamente lo determinó el funcionario accionado, ello con base en los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 906 de 2004 y la sentencia T-091 de 2006 emanada de la Corte Constitucional. 7. En el trámite de la acción constitucional acudió la célula judicial accionada, a través del Magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepulveda, informando que esa Corporación conoce actualmente del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 2 de febrero de 2007 proferida en su momento por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Explica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas remitió el expediente a esa colegiatura el 6 de julio de 2009, siendo finalmente asignado a ese Despacho el día 29 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de Constitución y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual en su artículo 1º dispone que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” Conforme lo ha precisado la Corte Constitucional " el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares dispuestos para ello.
Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia. Por lo anterior, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos ”. -Resaltado fuera de texto- En este contexto no cabe duda de la relevancia de las derechos constitucionales a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, último de los cuales también contiene dentro de sus elementos, la garantía de toda persona a que el mismo se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, lo cual constituye a su vez, una prerrogativa fundamental autónoma constitucional que debe convertirse en realidad: “ Artículo 29.
(…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” –-Resaltado fuera de texto- “Artículo 228.
(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…) ”. Esta última disposición fue desarrollada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los siguientes términos: “ Artículo 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 2.
El derecho fundamental puesto en evidencia, trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. De acuerdo con lo anterior, la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -al debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines Estatales, por lo cual, en el caso sub examiene, la mora judicial en la que se encuentra incursas las autoridades accionadas, no se encuentra justificada, pues no se entiende cómo luego de que el accionante interpusiera recurso de apelación en contra del auto del 2 de febrero de 2007, proferido por el entonces Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solo hasta el 6 de julio de 2009, se remitiera el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial sin que hasta la fecha haya sido resuelto.
Y es que el siguiente recuento procesal evidencia el actuar negligente en que incurrieron los juzgadores accionados y que repercutió en la vulneración de las garantías fundamentales incoadas por el actor. Veamos: (i) El entonces Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo profiere auto el día 2 de febrero de 2007, por medio del cual, en aplicación del principio de favorabilidad, redosificó la pena impuesta al actor.
(ii) Inconforme el condenado con lo resuelto por el juzgador, el día 14 de febrero de 2007 presentó escrito de apelación. (iii) El 16 de marzo de 2009, el señor CAICEDO GARNICA, a través del Defensor Público, adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, mediante memorial dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, nuevamente solicita la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero advierte que el recurso de apelación presentado y sustentado en debida forma no ha sido resuelto.
(iv) El juzgador, mediante auto del 1º de abril de 2009, niega la solicitud bajo el entendido que sobre ese aspecto ya había emitido pronunciamiento en el proveído del 2 de febrero de 2007, por lo que decide conceder el recurso de apelación que el actor había interpuesto en contra de aquel auto. (v) El día 5 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ante su reciente creación, recibe de su homólogo Primero, por reparto, las diligencias relacionadas con el actor CAICEDO GARNICA.
(vi) El mencionado Juzgado Segundo, culmina el trámite en relación con el recurso de apelación concedido frente al auto del 2 de febrero de 2007 y finalmente remite las diligencias, mediante oficio de 6 de julio 2009, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que actualmente conoce del recurso de apelación. En suma, sin que obre justificación alguna claramente se aprecia como hasta la fecha –según la información que las autoridades accionadas allegaron a la actuación- no ha sido resuelto el recurso de apelación que el accionante interpuso desde el día 14 de febrero de 2007 en contra del auto proferido el día 2 de ese mismo mes y año por el Juzgado encargado de ejecutar y vigilar la sanción punitiva que le fuera impuesta.
Así las cosas, la Sala concederá las pretensiones de la demanda, toda vez que: 1. La célula judicial accionada no ha desatado el recurso dentro del tiempo que la Ley estableció para ello 2. La omisión en la que han incurrió las autoridades accionadas hace nugatorio los derechos del demandante, 3. No existe razón valedera para justificar más de dos años de tardanza y 4.
Todo lo anterior converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia del demandante, los cuales deben ser amparados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, resolver en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, el recurso de apelación formulado por Alberto Caicedo Garnica en contra del auto del 2 de febrero de 2007, por medio del cual el entonces Juzgado Único, hoy Primero, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, redosificó la pena al accionante.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Debe recordarse que al tenor del artículo 116 de la Carta “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” � Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. _1247636078.doc