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T-43629(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2184-2013 Radicación N° 43629 Acta N°64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – TESORERÍA DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor laboró para la Policía Nacional de Colombia como patrullero en el Nivel Ejecutivo y que desde el 19 de septiembre de 2009 no presta sus servicios a la entidad, de acuerdo a la Resolución No. 02647 de 2011, expedida por el Director General de la Policía, en la que se define su situación laboral como ''suspendido”.

Afirma la parte actora que elevó varias peticiones ante la TESORERÍA DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el pago “ de los haberes causados a su favor”, los cuales se encuentran en la "cuenta de acreedores varios" de dicha dependencia. Sostiene que en respuesta a las solicitudes mencionadas, la TESORERÍA DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, le exigió "fotocopia de la cédula de ciudadanía vigente, certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días y el cotejo de huellas dactilares (..) de acuerdo al procedimiento 1-AR-GU-001 (..)”; por cuanto le indicó que la cédula de ciudadanía aportada no es válida como documento de identificación, pues de acuerdo a información reportada por la Registraduría Nacional, ésta se encuentra cancelada por muerte, conforme a la Resolución No. 7595 del 16 de junio de 2010 de la Notaría Primera de Bogotá. Asegura que desde el 7 de julio de 2011, se encuentra detenido, por medida de aseguramiento con detención preventiva, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "La Picota", la cual fue impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mientras se resuelve el recurso de apelación promovido contra la sentencia de fecha 21 de junio del 2012, proferida por el ''Juzgado 21 Penal de Conocimiento de Bogotá", mediante la cual fue condenado a 225 meses de prisión. Señala que en el referido establecimiento intramural fue identificado a través del ''pase de jurídica y el visto bueno de la autenticidad de las huellas" y que debido a la falta de autorización por parte del juzgado o el fiscal de conocimiento, no se encuentra facultado para desplazarse, a efectos de realizar los trámites correspondientes para obtener la documentación requerida por la accionada.

Finalmente, advirtió que los documentos exigidos por la convocada constituyen cargas adicionales, irrazonables desproporcionadas y abiertamente caprichosas, ante su privación de la libertad y su difícil situación económica y la de su familia, la cual depende de él y de los haberes a su favor en la cuenta de acreedores varios. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, “ derechos adquiridos” y dignidad humana.

Que en consecuencia, se ordene al Jefe del Área Administrativa y Financiera de la Tesorería de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, que en el término de las 48 horas proceda al pago de los emolumentos obrantes en su favor en la cuenta de acreedores varios en dicha dependencia, sin exigencia de documentación “ exorbitante y diferente” a las certificaciones de identificación e individualización que otorga la Oficina Jurídica de la Penitenciaria “La Picota”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que una vez revisado el Sistema Interno de Correspondencia de la entidad no se encontró petición elevada por el accionante ante el Grupo Jurídico de Registro Civil.

Sin embargo, informa que “ El señor CESAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO identificado con cédula de ciudadanía número 86.071.796 se encuentra cancelado el cupo numérico por muerte, mediante la resolución 7595 del 16 de junio de 2006. Defunción registrada el día 09 de junio de 2010, con el indicativo serial 5508068 de la Notaría Primera de Bogotá.” Agregó, que una vez revisado el citado registro civil de defunción se pudo verificar que este cumple con los requisitos de ley, sin embargo si su contenido no correspondiera a la verdad, se debería realizar el trámite pertinente, el cual se compone de dos opciones, a saber: (i) Solicitud escrita del interesado cuando existe documento antecedente con el dato correcto (certificado de defunción).

(ii) Recurrir a instancias judiciales a través de un proceso de jurisdicción voluntaria. Por último, advirtió que en aras de ofrecer una efectiva y pronta solución a la especial situación del accionante, la Dirección Nacional de Identificación dispuso la remisión de oficios a los señores Registradores Distritales del Estado Civil, con el fin de disponer una visita coordinada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Picota", para que sea tomada reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad y estudiar la viabilidad de una revocatoria parcial de la resolución, mediante la cual se dispuso la cancelación de la Cédula de Ciudadanía No. 86.071.796 correspondiente al actor.

Por su parte, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, previa exposición de la situación fáctica del actor y de los argumentos que fundamentan su petición, a saber: (i) Durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2009 y el 7 de julio de 2011, el accionante no se presentó a laborar por razones desconocidas, sin que fuere posible determinar su paradero hasta la última fecha aludida, en la que se produjo su captura en la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander.

(ii) Dentro del período en el que no se tuvo conocimiento del paradero del actor, sus familiares iniciaron el procedimiento para exigir el pago de una póliza de seguros, anexando para ello el certificado de defunción de éste, cuya autenticidad fue verificada ante las autoridades competentes. (iii) No obstante, el 5 de julio de 2011, el accionante fue capturado en un procedimiento policial de rutina, por tratarse del presunto responsable del homicidio de su esposa, hecho que desembocó en una condena de 225 meses.

(iv) Posteriormente, el actor ha efectuado diversas solicitudes para obtener el pago de las sumas aquí reclamadas, las cuales han sido atendidas en debida forma por la entidad, sin que fuere posible acceder a su pedimentos, hasta tanto no resuelva su situación jurídica respecto a su identidad. (v) La entidad requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de obtener la revocatoria del acto administrativo que canceló la cédula de ciudadanía del actor, la que respondió informando que éste es quien debe realizar los trámites respectivos.

Conforme a lo anterior, sostuvo que la entidad ha tomado todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones, sin que sea posible imputarle una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues su situación obedece a circunstancias generadas por él, quien además no ha demostrado el inicio de los trámites pertinentes.

Con fallo del 24 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que no se evidencia que el actor haya tomado las medidas pertinentes o haya promovido acción alguna encaminada a solucionar la situación que ahora le impide percibir los dineros habidos a su favor. Que las peticiones del actor elevadas ante la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional fueron resueltas de fondo, en el sentido de reiterar la necesidad de solucionar el estado de su documento de identificación, requerimientos que no se tornan irrazonables y desproporcionados, por cuanto obedecen a procedimientos de control y verificación de la información, en aras de determinar la identidad de la persona que requiere la prestación causada a su favor.

Que la privación de la libertad no es óbice para que el accionante al menos haya elevado derecho de petición ante la autoridad competente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de análisis, para esta Sala de la Corte resulta improcedente el resguardo perseguido, en tanto no luce evidente la afectación de los derechos fundamentales que alega el accionante. En efecto, no se observa arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por parte de la accionada, pues la exigencia que se le ha hecho para identificarlo plenamente como la persona a cuyo favor se le liquidaron los valores adeudados, no es desproporcionada o caprichosa, sino que obedece a procedimientos que debe adelantar la entidad para corroborar dicha información, antes de proceder a realizar el pago, como bien lo asentó el Tribunal.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, a través este mecanismo constitucional, cuyo único objetivo es la defensa de los derechos fundamentales de las personas, obviar el procedimiento establecido para obtener el pago reclamado, pues con tal proceder el juez de tutela estaría desbordando su competencia y usurpando la órbita de competencia exclusiva de la entidad encargada legalmente para el efecto.

Máxime cuando la situación que se presenta frente a la identificación del tutelante obedeció a su propia culpa, sin que haya realizado ninguna gestión con el fin de solucionarlo. Puesto que se advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, para definir su identificación, entre ellos, solicitar la revocatoria del acto administrativo, mediante el cual se dispuso la cancelación de su cédula de ciudadanía por muerte.

Sin embargo, no existe prueba del uso adecuado de los medios de defensa que tiene a su alcance, sin que la circunstancia de encontrarse privado de la libertad le impida acudir a los mismos. De otra parte el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, grave, inminente y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – TESORERÍA DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2