Micelio
T-43629 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43629 República de Colombia ÁNGEL RODRIGO BARRETO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43629 República de Colombia ÁNGEL RODRIGO BARRETO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 252 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ÁNGEL RODRIGO BARRETO SÁNCHEZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada por el juzgado accionado permite establecer que: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el 28 de noviembre de 2003 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a ÁNGEL RODRIGO BARRETO SÁNCHEZ, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

Decisión que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 10 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- El 29 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a BARRETO SÁNCHEZ la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005-, la sentencia de condena impuesta no se encontraba ejecutoriada. 3.- Impugnada la anterior determinación por vía de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el juzgado con auto de 3 de julio de 2007 mantuvo su criterio y 29 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión del a quo. 4.- Con proveído de 24 de noviembre de 2008, el juzgado, nuevamente, negó al sentenciado la rebaja punitiva con fundamento en la mencionada norma, aduciendo que “se torna inaplicable ” por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. 5.- Impugnada esa decisión por BARRETO SÁNCHEZ a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el juzgado con auto de 23 de diciembre de 2009 ratificó su criterio y el Tribunal Superior accionado con interlocutorio de 17 de abril de 2009, confirmó lo decidido en la primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÁNGEL RODRIGO BARRETO SÁNCHEZ, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho, por cuanto desconocen que la solicitud tendiente a obtener la rebaja de su pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, la presentó durante el tiempo de vigencia de la citada norma y acreditó cumplir cada uno de los requisitos exigidos.

Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y en cuanto al cumplimiento de las exigencias, consideró que no es necesario acumularlas en su totalidad para acceder a la reducción de la sanción. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma, dando aplicación al principio de favorabilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 3 de agosto, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, efectuó un recuento de las providencias mediante las cuales se le ha negado la rebaja de pena al actor con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y solicitó negar la solicitud de amparo porque las solicitudes del actor han sido atendidas y resueltas oportunamente y ha tenido la oportunidad de ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. 3.- El Tribunal Superior de Tunja por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aporta copia de la providencia de 17 de abril de 2009 mediante la cual conformó la emitida por el a quo, a través de la cual negó la rebaja pena del 10% al sentenciado BARRETO SÁNCHEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado ÁNGEL RODRIGO BARRETO SÁNCHEZ solicitó la rebaja del 10% la sanción impuesta con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.

El juzgado accionado con proveídos de 29 de mayo 2007 y de 24 de noviembre de 2008, la negó al estimar, en la primera oportunidad, que la sentencia de condena no se encontraba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005- y, en la segunda, que el citado artículo 70 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Impugnadas las anteriores determinaciones a través de los recursos de reposición y en subsidiario el de apelación, el juzgado en ambas oportunidades ratificó su criterio de negar la aludida rebaja del 10% y, en sede de la segunda instancia, fueron confirmadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, destacando en la segunda de las providencias que data de 17 de abril de 2009, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias, que no es posible aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico y durante el término de su vigencia, el sentenciado no acreditó haber reparado a las víctimas de los delitos por los cuales fue condenado.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado por no haber sido invocado con base en la normatividad que lo regula, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual.

Por último, el cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la condena impuesta por las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, mediante sentencias de primera y segunda instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por ello, si estima que le asiste derecho a acceder a la libertad deberá invocarla ante la autoridad competente encargada de vigilar la ejecución de su sanción. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ÁNGEL RODRIGO BARRETO SÁNCHEZ conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 51 de la actuación. PAGE 10