CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43628 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GILMA VARGAS PEÑA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela instaurada contra el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, derechos adquiridos, debido proceso, vías de hecho y cosa juzgada constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN · Así los resumió el A quo: “ La señora GILMA VARGAS PEÑA, por intermedio de apoderado designado para tal fin, presenta acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial demandada, en conexidad con los derechos de igualdad, la no discriminación, derechos adquiridos, vías de hecho y cosa juzgada constitucional en cuanto concluyó, equivocadamente que se dio cumplimiento a el fallo de tutela T-1045 del 4 de diciembre de 2007, a pesar de que ADPOSTAL en liquidación el 30 de diciembre de 2008, la volvió a retirar del servicio faltándole 7 meses y 16 días para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión convencional.
Pretende así, que el juez constitucional ordene el cumplimiento de la sentencia emitida por la máxima Corporación y se le garantice el acceso a la pensión de jubilación, bien mediante el reintegro al cargo por el tiempo que le hace falta o disponiendo que quien asuma el pasivo pensional de ADPOSTAL en liquidación, efectúe los aportes a pensión hasta cumplir las exigencias convencionales y sea incluida en la respectiva nómina. ” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Menciona, que luego de un juicioso estudio se consideró que Adpostal en Liquidación cumplió con la orden proferida de la Honorable Corte Constitucional, pues en ésta se decretó que el reintegro de la aquí accionante se debía dar hasta que cumpliera con los requisitos para pensionarse o hasta que se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, pudiendo presentarse cualquiera de los dos casos.
Por lo anterior solicita que se declare la no procedencia de la acción incoada. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, al considerar que la determinación proferida por el despacho demandado no presentó ningún tipo de arbitrariedad, ilegalidad o capricho que permitiera al juez constitucional intervenir, compartiendo, en ese sentido el criterio de la autoridad accionada, en el sentido que el fallo de tutela presentaba dos opciones de cumplimiento.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. Solicitando además que se aplicara el principio de favorabilidad de acuerdo a la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional “…hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso… ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En fallo reciente, esta Sala consideró que existían instrumentos jurídicos que, por voluntad del legislador, tienen restringido el uso de terminados medios de defensa, siendo ello una posibilidad constitucionalmente avalada.
En ese sentido, refiriéndose al trámite de extinción de dominio y la imposibilidad de ejercer la acción de revisión contra las decisiones que lo resuelven, dijo esta Colegiatura: “7. En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias ejecutoriadas proferidas en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de revisión, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para éstos asuntos; entonces tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de revisión sean resueltas por vía de tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad de este medio no lo aconseja, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Mutatis mutandis, tal argumento puede ser trasladado al presente asunto, pues si el Gobierno Nacional, actuando en calidad de legislador extraordinario autorizado directamente por la Constitución Política de 1991, definió en el artículo 52 del Decreto 2591 de ese mismo año, que respecto de la decisión que da por acreditado un desacato a un fallo de tutela e impone, como consecuencia, una sanción, sólo es procedente la consulta, entonces, se entiende, no puede utilizarse la tutela como un recurso adicional o alterno para cuestionar sus fundamentos, pues admitir tal propuesta sería, como se indica en el fallo citado, dejar sin “… ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Por ello, las pretensiones de la demanda resultan improcedentes pues con éstas lo único que se intenta es obtener la extensión del debate judicial cursado dentro del trámite incidental, para procurar una nueva revisión del has probatorio y de las conclusiones de las providencias censuradas.
La tutela no puede utilizarse con tal objetivo, no sólo porque desquiciaría la configuración normativa que restringe, respecto del desacato, el uso de medios de defensa, sino que además implicaría un nuevo juicio de razonabilidad de los proveídos cuestionados, tarea ajena a la función de los jueces de amparo. Así también lo ha entendido esta Sala, al advertir: “Como se puede observar, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad.
Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.” De tal manera que las alegaciones de la parte demandante, configuran una intención desesperada por extender el debate judicial ordinario en aras de que se imponga su tesis de que faltó considerar los elementos probatorios y sustanciales para resolver el trámite de desacato, pretensiones que, se insiste, no pueden ventilarse por vía de la acción de tutela, a más de que no constituyen un problema de contenido estrictamente constitucional que amerite la atención del juez de amparo.
No obstante, si en gracia de discusión se admitiera una revisión de fondo del asunto, es posible evidenciar que las decisiones cuestionadas resultan razonables, pues partieron de considerar que para el cumplimiento del fallo de tutela se presentaban dos opciones: I) Que se mantuviera en el cargo hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión, o II) Hasta que sea liquidada Adpostal y de esta manera se extinguiera su personalidad jurídica;
Así expresaron sus razonamientos: en fallo de 26 de mayo de 2009 el JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, menciona que: “ 7.6 Expediente T-1677575… Por lo anterior esta Sala de Revisión debe ordenar que la señora Vargas sea reintegrada al cargo que venía desempeñando en Adpostal en liquidación o a uno equivalente, hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión o sea liquidada la empresa y se extinga su personalidad jurídica. … Para el caso que nos ocupa, la suspensión del cargo de la accionante y por ende la terminación del contrato de trabajo se dio en razón a que Adpostal en Liquidación, se extinguió el 30 de diciembre de 2008, por haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio poniendo fin a la existencia jurídica de la misma” (Subrayado y negrillas del juzgado).
“Nótese, que la Honorable Corte Constitucional, al tutelar el derecho fundamental de la actora, ordena el reintegro de la misma, HASTA TANTO cumpla, con los requisitos para pensionarse O SE LIQUIDE LA EMPRESA y extinga su personalidad jurídica; es decir, puede darse alguno (sic) de las dos exigencias ” (Mayúsculas y negrillas del juzgado) A su vez el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en fallo de 17 de julio de 2009 adujo: “… No obstante, la orden fue condicionada hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, la liquidación de la empresa o la extinción de su personalidad jurídica, ello quiere decir que la protección tendría vigencia mientras alguno de tales eventos se suscitara.
Como quiera que evidentemente el 30 de diciembre de 2008 se extinguió la entidad, la orden impartida por el máximo juez constitucional ya no operaría. Siendo por ello que no prosperó el incidente de desacato….” Respecto de la petición de la accionante en el sentido de que si no fuere posible su reintegro a Adpostal, se garantice por parte de la entidad que asuma su pasivo pensional la realización de los aportes hasta tanto cumpla con los requisitos para acceder a su pensión, el tema no pude ser definido por este juez constitucional, al que sólo le corresponde observar si la providencia de desacato que es acusada de vía de hecho, resulta o no una determinación razonable, mas no puede variar el contenido de la decisión de tutela que se denunció desacatada, para modificar su alcance en el sentido deprecado por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 31 de marzo de 2009, radicación 41502. 1 8