CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL222-2013 Radicación No. 43627 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación interpuesta por el señor YEFRI DANIEL CAMPAZ KLINGER frente al fallo proferido el 29 de abril del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De cara a esas premisas se tiene que el aquí demandante en tutela dirigió la acción contra el Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, alegando que, con la expedición del acto administrativo número 2315 del 26 de diciembre de 2012, por cuya virtud fue retirado como soldado profesional de dicha institución por disminución de su capacidad psicofísica y no ser reubicado en un cargo administrativo, se le violó, entre otros derechos fundamentales, el correspondiente a la salud, afirmando en tal sentido que, como consecuencia de dicho retiro, “se encuentra SIN SERVICIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, al igual que su familia”, sumado a lo cual, fue calificado con disminución de la capacidad laboral del 13% en Junta Médica del 20 de octubre de 2010, a raíz de una lesión que sufrió prestando el servicio militar, discapacidad respecto de la cual queda desprotegido.
Asimismo, también considera como transgredido el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto solicita que “para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta aquélla en que (…) sea reincorporado al mismo”.
Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial dispuso notificar la admisión de la acción de tutela a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Jefatura de Desarrollo Humano del mismo Ejército Nacional, según consta a folios 95 a 98 del expediente, de lo cual se sigue que no fue vinculada a dicho trámite la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, toda vez que la Ley 352 de 1997, mediante la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagró en su artículo 9º: “ Dirección General de Sanidad Militar.
Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ”.
A su vez, el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableció como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios; razones por las cuales, si bien en términos prácticos la Dirección General de Sanidad Militar podría compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que dicha Dirección es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó, tal como se lee en la sentencia T-505 de 2012.
De otro lado, obligatoria también resultaba la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que esta dependencia tiene como objeto fundamental, entre otras cosas, reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, aspecto que, como se dijo, es otro de los reclamados por el accionante.
Así las cosas, emerge con toda claridad que el tribunal del conocimiento, a pesar de estar obligado a ello desde el inicio, pues con el escrito de tutela y sus anexos se le suministró la información correspondiente, omitió la vinculación de las autoridades atrás referidas, quienes obviamente podían verse afectadas con la decisión que se pudiera asumir.
De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, lo que condujo a que sobre tales derechos fundamentales ni siquiera hubo pronunciamiento en el fallo de primera instancia, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo del 29 de abril 2013, inclusive y, como consecuencia de ello, se ordena rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según lo dicho en la parte motiva; no sin antes advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.
Segundo: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2