Micelio
T-43624 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43624 República de Colombia PASTORA PIAMBA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43624 República de Colombia PASTORA PIAMBA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora PASTORA PIAMBA ÁLVAREZ en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante judicial de la señora PASTORA PIAMBA ÁLVAREZ afirma que su hijo Francisco Javier Álvarez Piamba, quien se desempeñaba como soldado campesino, falleció el 9 de febrero de 2009 en un enfrentamiento con el frente Jacobo Arenas del grupo subversivo de las FARC, motivo por el cual pretende que el Estado la indemnice por cuanto se encuentra desprotegida económicamente y en su salud.

Por lo anterior, solicita ordenar al Ministerio de la Protección Social que disponga “la cancelación inmediata de la indemnización por daños y perjuicios”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 3 de julio de 2009, avocó el trámite y ordenó vincular a la entidad accionada, sin obtener pronunciamiento. 2.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, en ejercicio de la acción respectiva, reclamar la indemnización que pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual. 3.- El apoderado de la accionante impugna el fallo.

Sostiene que el presidente de la República en los Consejos Comunales, ha expresado la viabilidad de reparar a las “víctimas por la vía administrativa y no por demandas contenciosas ”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 3.- En el asunto examinado, a pesar de que la parte actora pretende que se ordene al Ministerio de la Protección Social que proceda a reconocer y pagar la indemnización por los daños y perjuicios irrogados con la muerte de Francisco Javier Álvarez Piamba, quien estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado campesino, también lo es que no obra constancia de que en dicho sentido la interesada haya acudido a esa cartera y, en tales condiciones, no puede el juez constitucional exigir un pronunciamiento o concluir en el desconocimiento de garantías fundamentales. 4.- Como quiera que la autoridad accionada guardó silencio frente a los hecho motivo del amparo y la señora PASTORA PIAMBA ÁLVAREZ no acreditó por lo menos de manera sumaria, haber radicado solicitud con fines indemnizatorios en el ministerio accionado, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 5.- Establecido como está, según lo aportado, que el Ministerio de la Protección Social no tramita solicitud con fines indemnizatorios por la muerte del soldado campesino Francisco Javier Álvarez Piamba, no es viable atribuirle actuación vulneradora de garantías fundamentales, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo. 6.- No obstante lo anterior, se le sugiere a la actora acudir directamente al Comando del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, por ser los competentes para atender cualquier solicitud tendiente a obtener la indemnización por la muerte de su hijo o, en su defecto, al Ministerio de la Protección Social, siempre y cuando haya sido autorizado por el gobierno nacional para reconocer indemnizaciones por la muerte en combate de personal vinculado a la mencionada institución o, en su defecto, promover demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa con el fin de reclamar la referida indemnización. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Cfr folio 10 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 5