Micelio
T-43623(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1227 de 2005Decreto 1894 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2176-2013 Radicación No. 43623 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA HINCAPIÉ TIRADO y BEATRÍZ ELENA MAZO SALDARRIAGA contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauraron las recurrentes contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Las accionantes promovieron queja constitucional, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y al acceso a cargos públicos. Manifiestan que participaron en la Convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para optar por la vacante de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 19, No. OPEC 418, del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia, quedando en la Etapa 1, Grupo 1 del concurso.

Que en el mencionado concurso fueron ofertadas dos plazas de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 19, No. OPEC 418 por la Gobernación de Antioquia y posteriormente por la Comisión Nacional del Servicio Civil para lo cual una vacante quedó ubicada en la Etapa 1, Grupo 1 y otra para la Etapa 2, Grupo 1. Conforme las resoluciones Nos. 0982 y 1356 del 30 marzo y 20 de abril de 2012, respectivamente, se conformaron las listas de elegibles de ambos cargos sometidos a concurso, para la primera ocupó el primer puesto Oscar de Jesús Henao Arias, quien fue nombrado mediante Decreto Departamental No. 1241 del 17 de mayo de 2012 y posesionado el 12 de julio de igual año, y para la segunda Claudia Patricia Mejía Builes quien fue nombrada mediante Decreto Departamental No. 1337 del 6 de junio de 2012 y posesionada el 1 de noviembre del mismo.

Indican las actoras, que de acuerdo a la Etapa 1, Grupo 1, para la cual se presentaron, según la citada resolución No. 1356 del 20 de abril de 2012, ocuparon el tercer y octavo puesto, por lo que se debieron fusionar las listas y ordenar de acuerdo al puntaje. Que ante los diferentes derechos de petición presentados tanto en la CNSC y el Departamento de Antioquia, se les informó que “ la Gobernación de Antioquia ofertó en momentos diferentes los dos cargos: En grupo 1 Etapa 1 una (1) vacante, y en Etapa 2 una (1) vacante, y que si bien en la Resolución 1356 de 2012 que conformó la lista de elegibles, quedamos en tercer y octavo lugar, la distribución y publicación de la oferta de empleos fue determinada mediante la prueba 139 y 142 y que en las fechas en que realizamos la inscripción estaba disponibles las dos vacantes ofertadas en Grupo 1 Etapa 1, que por tanto no era procedente separar los cargos ”, por lo que solicitaron el 12 de junio de 2012 a la Gobernación de Antioquia el listado de las vacantes reportadas a la CNSC “ de cuyos ejes son el 142 y 139 de los cargos de auxiliar administrativo 407-19 que tiene corresponsabilidad al día de hoy como 407-07 y que a la fecha en la Gobernación de Antioquia hay 17 cargos ” con el fin de ser nombradas en los cargos de auxiliares o equivalentes al que concursaran, petición fue remitida a la CNSC quienes les comunicaron el 19 de julio de 2012 que la Gobernación de Antioquia solicitó el 11 de noviembre de 2011 el uso de listas para promover empleos no reportados a la OPEC, siendo aprobado el 8 de marzo de 2012.

No obstante lo anterior, y conforme al Decreto 1894 de 2012 al artículo 7º del decreto 1227 de 2005, solo es posible proveer cargos “ mediante el uso de lista de elegibles las vacancias definitivas de los cargos específicos que inicialmente hayan sido provistos por estas en cada una de sus etapas sin que sea posible fusionarlas en una sola OPEC”, es decir, que las listas de elegibles para la provisión de los empleos de carrera, únicamente pueden ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respectiva convocatoria, y no para proveer otros cargos.

Aduce que la Gobernación de Antioquia y de la Comisión Nacional del Servicio Civil “ incurrieron en una omisión al no fusionar las plazas ofertadas y también en no ofertar en su momento las vacantes definitivas de los cargos existentes de Auxiliar Administrativo 407 19, que corresponden hoy a 407 07 ” y que estaban vacantes en el momento de la expedición de las Resoluciones de lista de elegibles.

Por lo anterior solicita que, como protección de los derechos reclamados, “fusionar las resoluciones 0982 del 30 de marzo de 2012 y la 1356 del 20 de abril de 2012 conformando una lista única de elegibles y dictar una nueva resolución donde queden por orden del puntaje obtenido para el cargo Número OPEC 418, así mismo “ofertar las vacantes existentes del cargo 407 19, que tiene corresponsabilidad al día de hoy como 407 07 y que estaban vacantes en el momento de la expedición de las Resoluciones de lista de elegibles y, finalmente, nombrarlas “ en los cargos del mismo nivel y grado para el cual concursamos o similares que se encuentran desiertos y/o ocupados por provisionalidades en la Gobernación de Antioquia ”.

Mediante fallo del 3 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo de las accionates al considerar que la CNSC “ no justificó las razones por las cuales conformó dos listas de elegibles para los cargos ofertados con igual denominación, número, código y grado; y en consideración de la Sala esa situación vulnera el derecho a la igualdad de trato y de oportunidad de los participantes ”, por lo que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, unificar “ las listas de elegibles en estricto orden de mayor puntaje para el cargo de Auxiliar Administrativo – Opec 418, Código 407, Grado 19, Etapas 1 y 2, conformadas mediante Resoluciones 0982 de 30 de marzo y 1356 de 20 de abril de 2012 ”; en lo demás negó el amparo.

Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron mediante el escrito visible a folios 1 a 6, del tercer cuaderno de tutela, en que disienten de la decisión del juez de primera instancia en el sentido de conceder el amparo sólo en cuanto a ordenar unificar las listas de elegibles en estricto orden de mayor a menor puntaje para el cargo de Auxiliar Administrativo OPEC 418, Código 407, Grado 19, (hoy grado 07) Grupo 1, Etapas 1 y 2, sin ordenar a “ la Comisión nacional del Servicio Civil, ni al Departamento de Antioquia a proveer todas las vacancias definitivas de Auxiliar Administrativo de conformidad con las listas de elegibles Empleos iguales o similares, las cuales se acreditaron más de 17 y no solo dos, además no informaron de los cargos con funciones equivalentes ”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que las accionadas, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de las petentes, cuyo amparo deprecan a través de esta acción y, menos aún está probado, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Si bien, las peticionarias adelantaron el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, a través del concurso de méritos, lo cierto es que de acuerdo a la lista de elegibles ocuparon el lugar 3 y 8º en la lista de elegibles para proveer el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 19, No. OPEC 418, del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia, Etapa 1, Grupo 1, en la que fue ofertado uno de los dos cargos vacantes que en su momento se encontraban en la Gobernación de Antioquia.

Así pues, dando cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y a la ley, se procedió a ocupar las dos vacantes ofrecidas, con las personas que aparecían en los primeros lugares en la lista de elegibles, que fueran unificadas por el juez constitucional de primera instancia. Ahora bien, esta Sala debe señalar que no tiene vocación de prosperidad la presente impugnación, pues tal como se observa, las accionantes lo que pretenden es que se provean los 17 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 hoy 7, que se encuentran en vacancia definitiva para la Gobernación de Antioquia, conforme las listas de elegibles en las cuales ocuparon el 3º y 8º puestos, pese a que estos no fueron ofertados en la Convocatoria No. 001 de 2005, asunto que se escapa de las competencias asignadas al juez de tutela quien no puede arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.

Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 3 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por MÓNICA HINCAPIÉ TIRADO y BEATRÍZ ELENA MAZO SALDARRIAGA contra el COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9