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T-43622 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43622 CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43622 CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 249 Bogotá, D.C, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida a través de apoderado por CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS y su menor hijo JOSÉ CARLOS ALTAMAR BLOOM, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, ante la negativa de las referidas autoridades de otorgarle la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, adelanta el proceso radicado bajo el número 2008-00326-00 en contra de CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y prevaricato por omisión. 2. El procesado solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, ser cobijado con los beneficios de la detención domiciliaria por ser padre cabeza de familia de un menor que padece de autismo infantil de alto funcionamiento, petición que le fue negada con fundamento en que su hijo no se encuentra en situación irregular de abandono, ya que está bajo el cuidado y responsabilidad de su abuela materna y de su tía y además, cuenta con su madre, quien puede asumir su deber, mientras el procesado se encuentre en reclusión intramural.

Inconforme con lo decidido, ALTAMAR ARIAS interpuso recurso de apelación, motivando el envío de las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 4 de mayo de 2009, lo confirmó. 3. Actuando a través de apoderado, CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS y JOSE CARLOS ALTAMAR BLOOM, acuden al mecanismo de amparo con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, los cuales en su criterio se ven afectados con la detención privativa de la libertad de que es objeto el primero. Expone el apoderado que de acuerdo a la extensa línea jurisprudencial, se considera que una persona es padre cabeza de familia no solo por el hecho de proveer los recursos económicos necesarios para asegurar las condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquel que por lo menos demuestre ante las autoridades que tiene hijos propios, menores o mayores discapacitados, que estén bajo su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda los cuidados y el amor requeridos para lograr un pleno desarrollo y crecimiento.

Luego de transcribir el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto de la figura de padre cabeza de familia, hacer referencia a los requisitos establecidos en el artículo 314 de la ley 906 de 204 para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria y precisar que al juez de conocimiento le corresponde su verificación, concluye con la manifestación de que los supuestos exigidos se cumplen, toda vez que ALTAMAR ARIAS i) tiene una familia que depende económica, social y moralmente de él, ii) está siendo procesado por delitos que la ley no ha excluido del beneficio de la detención domiciliaria, iii) no registra antecedentes penales y iv) es padre de dos menores, uno de los cuales padece incapacidad permanente por estar diagnosticado con el síndrome de autismo infantil de alto funcionamiento y cuya situación emocional, desarrollo social y académico se han visto gravemente deteriorados desde el momento en que su padre se ausentó forzosamente del seno familiar por estar privado de su libertad, lo que aunado a la manifestación de la madre del menor de que le es imposible asumir su cuidado, lo hacen acreedor a la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria.

A pesar de lo anterior, las autoridades judiciales accionadas consideraron equivocadamente que tales aspectos no fueron acreditados, sin tener en cuenta que en los informes rendidos por el médico tratante no se hace referencia alguna a la presencia de la madre del menor o de una nueva compañera sentimental que por sí sola demuestre que la presencia de una figura femenina llegue a ser suficiente para el normal desarrollo del menor, siendo evidente la falta de conocimiento en cuanto a que el síndrome de autismo le fue diagnosticado desde mucho antes de la actual situación judicial de su padre.

También se desconocieron los derechos contenidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual procura un desarrollo pleno y armonioso de los menores para que crezcan en el seno de su familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, así como el reconocimiento de su condición de sujetos cuyos derechos gozan de la prevención contra cualquier amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

Su pretensión la encamina a que se dejen sin efecto las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través de las cuales se le negó la detención domiciliaria a CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS, para que en su lugar se disponga su otorgamiento, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 17 de febrero de 2009.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS y JOSE CARLOS ALTAMAR BLOOM, actuando a través de apoderado, promueven acción de tutela por las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales se le negó la detención domiciliaria al primero en el proceso que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. 3.

Las pretensiones de los accionantes escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la detención domiciliaria. 4.

Revisados los argumentos que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas para negar la detención domiciliaria impetrada, no se tornan arbitrarios o caprichosos sino ajustados a la legalidad. Ello por cuanto el análisis del caso se dio bajo los parámetros previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003 que posibilitó la aplicación de la ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encontraran en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que estuviera encargada del cuidado de los niños y “cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él… ”, presupuestos que al ser revisados exhaustivamente en el caso que se adelanta contra ALTAMAR ARIAS les permitió concluir que no se probaba dicha necesidad por cuanto el menor JOSE CARLOS goza de la presencia, cuidado y amor de su abuela y de sus tías y que por consiguiente no está en grave riesgo ni mucho menos en estado de abandono. En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares del procesado, carecen de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Resulta equivocado entonces que los actores hayan acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela el menor en cuyo nombre instaura la demanda recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto. No obstante la conclusión a la que se arriba, al encontrarse el proceso penal en curso, el actor de forma directa o a través de su defensor, en ejercicio del derecho de postulación, bien puede insistir en la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, siempre y cuando el supuesto por el cual le ha sido negado haya variado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada a través de apoderado por CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS y JOSE CARLOS ALTAMAR BLOOM, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE