CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43620 República de Colombia GERMÁN ARIEL FABARA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43620 República de Colombia GERMÁN ARIEL FABARA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GERMÁN ARIEL FABARA JIMÉNEZ en contra del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y educación, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GERMÁN ARIEL FABARA JIMÉNEZ manifiesta que en el mes de enero de 2007 inició el proceso para ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander y a través del formulario No. 33477 le informó las normas del proceso de selección e incorporación y, una de las condiciones generales para ingresar, era no haber procreado hijos.
Agrega que su poderdante al diligenciar el formulario, respecto de la pregunta tiene hijos, cometió un error involuntario e indicó que no; sin embargo, aprobó el proceso de selección e ingresó como cadete en calidad de estudiante. El 14 de abril de 2009, el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, se reunió para tratar los casos de algunos estudiantes que se encuentran en proceso de formación para oficiales y suministraron información “falsa” en el proceso de incorporación. Respecto de GERMÁN ARIEL se indicó que presentó información falsa, porque en declaración jurada que aportó, rendida ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá manifestó que era soltero, no hacía vida marital con nadie, no ha contraído nupcias y tampoco tenía hijos adoptivos ni legítimos, y al diligenciar el formato de inscripción indicó no tener hijos.
En razón de lo anterior, el referido consejo, mediante Acta No. 003 de 14 de abril de 2009, determinó que la información relacionada con la procreación de hijos era falsa y aplicó el literal d) del artículo 4º de la resolución No, 02338 de 2004 y lo sancionó con la pérdida de la calidad de estudiante. Presentado recurso de apelación en contra de la anterior determinación, fue resuelto en contra de sus intereses por la Dirección de la Escuela, a través del auto de de 19 de junio de 2009, aduciendo que la pérdida de la calidad de estudiante no era por haber procreado hijos antes del ingreso, sino por haber suministrado información falsa en el proceso de incorporación. Precisa que con la anterior decisión administrativa vulnera el derecho de la educación a su representado porque durante su formación universitaria ha obtenido excelentes resultados académicos y ha cumplido el reglamento de la Escuela de Cadetes, el sólo hecho de consignar una inexactitud respecto de su calidad de padre de familia en el formulario de inscripción, no ameritaba una sanción como la impuesta, pues, a su juicio, es desproporcionada.
Por lo anterior, solicita amparar transitoriamente las garantías fundamentales invocadas para evitar un perjuicio irremediable y ordenar a la Policía Nacional que i) le permita al actor continuar con el proceso de formación educativa en la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander y ii) suspender cualquier trámite administrativo tendiente a retirarlo de la referida escuela.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 1º de julio de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las entidades accionadas y ordenó su vinculación. 2. El Director de Incorporación de la Policía Nacional, señaló que el proceso selectivo adelantado por esa institución está basado en el Protocolo de Selección e Incorporación establecido en la Resolución No. 01071 de 2007 y en concordancia con el artículo 69 de la Carta Política, garantiza la autonomía universitaria.
En dicho protocolo se contemplan como requisitos para las convocatorias de bachiller a oficial, ser soltero, sin hijos y permanecer en ese estado durante el proceso de formación. En el caso concreto, GERMÁN ARIEL FABARA JIMÉNEZ es padre de un menor nacido el 22 de abril de 2005. El 15 de agosto de 2007 diligenció el formato de inscripción y faltando a la verdad consignó que no tenía hijos.
En razón de lo anterior, se inició un proceso disciplinario que culminó con la expulsión de la escuela. Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Director de Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, informó que los hechos de la demanda de amparo corresponden a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que resolvió por medio de auto de 14 de junio de 2009.
Las condiciones de ingreso a la Escuela de Cadetes eran ampliamente conocidas por el actor. Aunque en el formulario de inscripción marcó que no tenía hijos y adujo que ello fue producto de un error involuntario, tal aserción se descartó con la fotografía familiar que aportó y, a pesar de que tuvo la oportunidad de corregir tal situación mediante declaración juramentada, no lo hizo.
Los actos administrativos cuestionados por vía de tutela, no han sido objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, motivo por el cual gozan de legalidad y fuerza vinculante. No es cierto que se le vulnere el derecho a la educación porque voluntariamente se presentó al proceso y se sometió al régimen especial de formación de la Policía Nacional. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Estimó que el actor incurrió en causal de pérdida de la condición de estudiante porque presentó información falsa en el proceso de incorporación y al juez de tutela no le es dable estudiar la constitucionalidad de la prohibición de ingresar a curso de oficia si se tiene hijos. También consideró que las decisiones por medio de las cuales fue sancionado el accionante con la pérdida de la calidad de estudiante están revestidas de un adecuado sustento fáctico y jurídico y, en tales condiciones, no es factible acudir a la tutela para sacar avante sus argumentos personales frente a decisiones contrarias a sus intereses, cuya legalidad debe demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.
El apoderado del actor impugna el fallo. Insiste en la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio por ser evidentes las consecuencias de la aplicación de los actos administrativos que ordenan su retiro de la escuela, puesto que, la sanción debió ser menos drástica. No se ponderó la no aceptación de estudiantes con hijos, frente a los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El apoderado de GERMÁN ARIEL FABARA JIMÉNEZ e pretende a través de esta acción constitucional, dejar sin efecto el Acta No. 003 de abril 14 de 2009 por medio de la cual el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, lo sancionó a con la pérdida de la calidad de estudiante y el auto de 19 de junio de 2009 por medio del cual el Director de la referida escuela confirmó la anterior determinación, con el fin de que se le permita continuar con el proceso de formación educativa.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, es importante precisar que como el cuestionamiento se dirige en contra de la decisión administrativa contenida en el Acta No. 003 de abril 14 de 2009 y en el auto de 19 de junio de 2009 por medio de los cuales el actor fue sancionado con la pérdida de la calidad de estudiante de retirado del servicio de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Así, al existir medios judiciales idóneos al alcance del señor GERMÁN ARIEL FABARA JIMÉNEZ para controvertir la decisión administrativa adoptada por la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, se torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No obstante lo anterior y como quiera que el actor solicita la protección de amparo constitucional como mecanismo transitorio, es necesario establecer si se consolida el perjuicio irremediable que eventualmente permita acceder a su pretensión. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. La pretensión del actor es este asunto es obtener del juez de tutela que dejen sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, lo sancionó con la pérdida de la calidad de estudiante y, en tales condiciones, omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que está frente a un evidente y real detrimento irreparable o ante la absoluta imposibilidad de iniciar otra actividad académica, máxime cuando no acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en ejercicio de la respectiva acción ordinaria.
La Sala no desconoce que la pérdida de la calidad de estudiante del actor en la Policía Nacional genera un efecto mediato de inestabilidad académica, pero tal circunstancia no se opone al conocimiento previo que tenía del reglamento para ingresar a la Escuela de Cadetes, y a pesar de ser padre de un menor aportó documentos y suministró información negando tal condición, contrariando con tal comportamiento, lo normado en el literal d) del artículo 4º de la resolución No. 0238 de 27 de septiembre de 2004.
Frente a una situación como la expuesta, no puede pretender el actor que el juez de tutela declare un derecho en su favor por un comportamiento reprobado, cuando tal reconocimiento es del resorte del juez natural en ejercicio de la acción contenciosa ordinaria. Por ello, al estar en presencia de un medio de defensa idóneo en favor de los intereses del actor, tal como se puntualizó en párrafos anteriores, y no haber probado como titular de las garantías fundamentales invocadas una real situación de perjuicio irremediable, la solicitud de amparo es improcedente; en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 13