Micelio
T-4362 (07-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 4362 Acta No. 39 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCIO VELÁSQUEZ CORAL y UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 3 de septiembre de 1999.

ANTECEDENTES 1º.- LUCIO VELÁSQUEZ CORAL instauró acción de tutela contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por la presunta violación de los derechos fundamentales del pago oportuno de las pensiones legales, seguridad social, protección asistencia a la tercera edad e igualdad. Como objetivo concreto aspira se ordene al Rector de la universidad cancelar el valor correspondiente a las mesadas pensiónales de mayo, junio, julio y agosto del año en curso; al igual que adelantar las diligencias necesarias para que en lo sucesivo se paguen oportunamente.

En los supuestos fácticos relata haber sido docente de la Universidad del Valle hasta julio de 1989 por espacio de 23 años, luego de los cuales se le otorgó la pensión de jubilación, pero a la fecha se le adeudan mesadas por valor superior a $ 2.000.000,oo, situación discriminatoria frente a compañeros a quienes sí se les cubre dicha prestación social de manera cumplida.

Conforman grupo familiar cinco personas y dada la edad no tiene otros recursos para su atención razón por la cual adeuda más de $2.500.000,oo en víveres. Con soporte en pronunciamientos de la Corte Constitucional solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió otorgar, a partir de la sentencia, la pensión como mecanismo transitorio en cuantía equivalente a la mínima legal y lo que exceda del mínimo, así como las mesadas pretéritas deberán cobrarse a través del proceso laboral.

Se advierte que la presente protección cubre solamente el término que la autoridad judicial competente utilice para resolver de fondo el conflicto jurídico, razón por la cual el afectado deberá iniciar el respectivo proceso laboral dentro del término de cuatro meses. 3º.-En escrito presentado el 14 de septiembre del año en curso, el accionante impugnó la decisión del Tribunal en la parte que no le fue favorable, por considerar que el contenido de lo dispuesto por el Tribunal es nocivo porque el mínimo vital amparado constituye una suma irrisoria que no permite ni medio comer y menos costear honorarios de un abogado para iniciar el proceso ejecutivo necesario para el recaudo de lo adeudado.

Igualmente el centro universitario impugnó la decisión con el fin de que sea revocada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual crea un fondo con una subcuenta financiada proporcionalmente por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, al igual que la respectiva universidad de educación superior; que en el presente caso las otras entidades obligadas adeudan la suma de $10.400.000.000,oo, lo que en gran parte imposibilita el pago oportuno de las mesadas pensionales.

Que además, la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no han aprobado el estudio actuarial pensional de la Universidad del Valle, con el objeto de desembolsar los dineros provenientes de los bonos pensionales. Finalmente invoca varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de impugnación se establece con toda claridad que el objeto de la presente acción lo constituye el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales de mayo del año en curso en adelante.

Advierte la Corporación, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger aspectos económico, consistente en el recaudo de unas mesadas pensionales atrasadas, para lo cual existe el proceso ejecutivo laboral (artículo 100 y s.s, del Código Procesal Laboral), vía que no se ha agotado, lo que impone la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, lo cual torna improcedente la acción de tutela por existir otros recursos o medios de defensa judiciales.

Admitir el amparo como mecanismo transitorio, por el solo hecho del atraso en el pago de beneficios de índole económico equivaldría a convertir a los jueces en funcionarios recaudadores y a eliminar en la práctica los procesos ejecutivos que quedarían sustituidos por la acción de tutela, no obstante el carácter subsidiario y residual de ésta.

Desde luego habría casos especiales en los que se vea seriamente comprometido de manera directa un derecho fundamental de carácter constitucional, en los cuales se acreditaría la procedencia de la tutela; pero estas circunstancias excepcionales no militan en el caso presente. Igualmente advierte la Sala, que la presente acción de tutela va dirigida contra un centro educativo de nivel superior de índole oficial, el cual para erogaciones (así sean prestaciones sociales), debe sujetarse a las previsiones o apropiaciones presupuestales, dentro del marco de la ley y tomando en cuenta la participación y proporcionalidad de los demás entes oficiales obligados.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada y en su lugar negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- REVOCAR la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la protección dispuesta en los numerales PRIMERO y SEGUNDO. En su lugar, NEGAR la acción de tutela instaurada por LUCIO VELÁSQUEZ CORAL contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4362