Micelio
T-43618 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43618 A/.Fabio Nelson Velásquez Ruiz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43618 A/.Fabio Nelson Velásquez Ruiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de julio 22 del año en curso por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá tuteló a Fabio Nelson Velásquez Ruiz su derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

ANTECEDENTES: 1. Hallándose Fabio Nelson Velásquez Ruiz descontando sanción privativa de libertad de 32 meses que le fuera impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, solicitó el 23 de febrero de 2009 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad su acumulación con las que le habían irrogado los juzgados 18 Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal en monto de 36 y 50 meses de prisión respectivamente, así como copia de la sentencia que había dispuesto aquella y rebaja punitiva con sustento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; no obstante lo anterior, la primera de las penas referidas fue cumplida el 9 de marzo siguiente, sin que hasta ese momento ni a la fecha de presentación de la demanda de tutela alguna de dichas peticiones le hubiera sido resuelta, razón por la cual precisamente deprecó el sentenciado en mención el amparo a su prerrogativa fundamental al debido proceso. 2.

Conociendo de la demanda de tutela el Tribunal Superior de Bogotá y sin que a la correspondiente Sala de Decisión se le hubiere adjuntado hasta entonces la información requerida al despacho judicial demandado, dictó aquél con aplicación de la presunción de veracidad fallo en julio 22 de 2009 disponiendo la protección de la garantía procesal alegada y ordenando al accionado que en el término de 3 días resolviera las citadas solicitudes. 3.

Sin embargo, con posterioridad a la emisión de dicho fallo se anexó al expediente la pertinente información rendida por el juzgado demandado según la cual en efecto las solicitudes hechas por el accionante fueron recibidas el 23 de febrero, pero ellas fueron atendidas inmediatamente al día siguiente disponiéndose en auto de sustanciación la compulsa de las copias solicitadas, mientras que en relación con la rebaja punitiva se le solicitó al petente acreditar las condiciones legalmente exigidas para un tal reconocimiento y respecto de la acumulación se ordenó allegar desde el Juzgado 4º de Ejecución de Penas los correspondientes procesos.

Finalmente y habiéndose cumplido la pena que vigilaba la autoridad accionada, se consideró ésta en auto de junio 26 de 2009 carente de competencia para resolver sobre la acumulación de penas, mientras que en relación con la rebaja punitiva proveyó de fondo en interlocutorio de julio 16 reconociendo un descuento del 5%, remitiendo entonces la petición de aquella y la decisión sobre ésta al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.

En tal virtud el juzgado demandado impugnó el fallo proferido por el Tribunal con el propósito de que sea revocado, porque se dio respuesta oportuna y en todo caso con anterioridad al fallo de tutela a las solicitudes del accionante, que fueron no solo estudiadas según su orden de ingreso a despacho, sino también notificadas o enteradas en oportunidad al interesado.

Luego atendidas como fueron esas peticiones -dice el impugnante- no pueden presumirse por ciertos los hechos afirmados por el accionante, como que las pruebas que se allegan acreditan que no existió vulneración alguna a su garantía a un debido proceso. CONSIDERACIONES: Si bien el juzgado accionado aportó en su debido tiempo la información requerida por el a quo y a pesar de ello la Sala correspondiente no contó con la misma para incorporarla a su decisión como elemento de juicio, aplicando en su defecto la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que contando ahora la actuación con aquella y los documentos que la soportan dicha presunción carece de sustento y a cambio operan las previsiones del artículo 26 de ese ordenamiento, pues “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En efecto, formuladas las solicitudes a que se refiere el accionante en febrero 23 del año en curso, es incuestionable que al día siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas proveyó lo adecuado ordenando no solo la expedición de la copia pedida y su entrega a quien había señalado el petente, sino que además dispuso la acreditación de las condiciones legalmente exigidas para la reducción punitiva de conformidad con la Ley de Justicia y Paz y la adjunción de los restantes procesos en relación con cuyas sentencias se demandó la acumulación de penas.

Pero además y aunque en la espera de obtenerse los elementos citados se cumplió la pena que ejecutaba el accionado, éste proveyó en el sentido de estimarse carente de competencia para decidir sobre la acumulación de penas y a cambio trasladó la correspondiente solicitud al Juzgado 4º donde se ejecutan otras irrogadas al mismo procesado para luego proveer de fondo sobre la rebaja punitiva y remitir copia del reconocimiento del 5% de descuento al referido Juzgado 4º a fin de que resolviendo sobre la acumulación hiciera la disminución admitida, sucediendo todo ello antes de que se profiriera el fallo ahora impugnado.

En las anteriores condiciones es manifiesto que en el curso de esta acción la actuación demandada por Velásquez Ruiz fue debidamente cumplida, de ahí que se entiendan verificados el supuesto fáctico y las consecuencias jurídicas aparejadas por el citado artículo 26. Es que, siendo que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares y comprendiéndose que la vulneración alegada de garantías fundamentales radica esencialmente en este asunto en la supuesta dilación en que ha incurrido la autoridad accionada para resolver las tres peticiones a que el actor se refiere, tiénese que de conformidad con las informaciones suministradas por el Juzgado de Ejecución de Penas si bien es cierto dichas actuaciones no se habían ejecutado totalmente, ya ello ha sucedido.

Síguese de lo anotado que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Así las cosas, deviene improcedente la pretensión de amparo formulada por el señor Fabio Nelson Velásquez Ruiz a consecuencia de lo cual el fallo impugnado será revocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar por improcedente el amparo constitucional invocado por Fabio Nelson Velásquez Ruiz. 2. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9