CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2053-2013 Radicación N° 43617 Acta No. 61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 3 de mayo del 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES Como fundamento de su acción expuso la accionante que Félix Enrique Urina Meulens promovió contra la sociedad Vigilantes Maritima Comercial “VIMARCO” demanda ordinaria laboral, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha bajo el No. 2011- 00218, con la que se procuraba la declaración de existencia del contrato de trabajo y la condena consiguiente por salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación definitiva.
Que contestó la demanda con fundamento en que no existió el pretendido contrato de trabajo y no había lugar a condena alguna, solicitando la práctica de pruebas y formulando excepciones. Sin embargo, sorpresivamente se encontró que el proceso terminó con sentencia condenatoria y que sus cuentas habían sido embargadas, habiendo encontrado dentro del trámite con una serie de irregularidades, además de que el fallo se fundamentó en una interpretación normativa abiertamente contraria a derecho, sin sustento probatorio suficiente y sin apreciar las pruebas aportadas que ella aportó. Que la condena por concepto de salarios y prestaciones sociales y adicionalmente por la sanción moratoria se profirió en contravía de los principios constitucionales y legales, al haberse presumido de mala fe su conducta como empleadora, restándole todo valor probatorio a los documentos aportados y a la contestación de la demanda.
Que no existió contrato de trabajo entre la empresa PROSEGUR y el demandante, en la medida que nunca hubo acuerdo ni siquiera verbal sobre la prestación y remuneración, salvo una afiliación a seguridad social para adelantar los tramites del proceso de selección, el cual nunca superó el demandante y que conllevó a que no fuera seleccionado para el cargo, circunstancias que no tuvo en cuenta el juzgado accionado, quien por el contrario presumió la mala fé patronal para condenar a salarios moratorios, decisión que fue abiertamente contraria a derecho.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad judicial accionada “La no aplicabilidad de la sanción moratoria que contempla la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Riohacha del 10 de octubre 2012 en la demanda instaurada por Felix Urina Meulens bajo la radicación No. 2011-00218, al demostrarse que el empleador actuó siempre de buena fé, amparado en la absoluta convicción de que no existió contrato de trabajo con el demandante, Se ordene al juzgado accionado decrete de la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de conciliación y que la nulidad abarque la etapa probatoria, para que se puedan rendir los testimonios sobre los hechos solicitados por la parte demandada, y por último, pide que se remita el expediente al juzgado que le siga en turno al accionado para continuar con el tramite del proceso”.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Riohacha, en auto del 19 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad judicial y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado expresó que se oponía a la acción constitucional por improcedente y por carecer de fundamento legal, como quiera que dentro del trámite del proceso ordinario salvaguardó el debido proceso de la parte demandada, fundando su decisión en una interpretación normativa ajustada a derecho y en un análisis probatorio legal.
Señaló que “ si bien esta agencia judicial no reconoció la personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandada, en el auto que dio por contestada la demanda ni en ninguna otra etapa procesal, obedeciendo aun error involuntario del despacho, no quiere decir lo anterior, que con dicha actuación vulnerando el derecho al debido procesos y que tal actuación impidiera al apoderado ejercer plenamente el ejercicio de la defensa de los intereses de su poderdante; también es cierto que si se admitió la contestación de la demanda a la parte accionada, mediante auto de fecha de 24 agosto de 2012 visible a folio 86 del expediente, con dicha actuación procesal se le reconoció personería judicial al apoderado judicial de la demandad de manera tacita, ahora bien, lo que verdaderamente ocurrió fue una flagrante displicencia y abandono del apoderado judicial respecto a sus deberes por cuanto no asistió a las audiencias señaladas dentro del proceso de la referencia, y pretende la empresa accionada endilgar las resultas del proceso a las actuaciones del suscrito dentro del proceso ordinario laboral que aun se encuentran en curso ” (folio 123).
“ Que en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto no se enviaron los citatorios al testigo solicitado, el suscrito es del criterio, que dicha omisión no obedece a vulneración al derecho fundamental del debido proceso, como quiera que se trata de una prueba de parte y aun más cuando la parte demandada quedo enterada de la fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ya que el despacho mediante auto de fecha 24 de agosto del 2012, señaló el día y hora para la celebración de la misma, auto que fue debidamente notificado por estado numero 127 el día 27 de agosto del 2012, siendo obligación del apoderado estar pendiente para cuando se fijara dicha audiencia por el despacho, y no luego mediante acción de tutela remediar su inasistencia a la audiencia ya mencionada y a la de tramite y juzgamiento ” (folio 123) Por último, negó que hubiera incurrido en las irregularidades a que hizo alusión la accionante o en la interpretación errónea o inaplicación de normas, como quiera que equivocadamente afirmó aquella que al dar cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, el Despacho no tuvo en cuenta “ que tal consecuencia jurídica no puede aplicarse sobre aquellos hechos que fueron negados en la contestación de la demanda y que resulten probados en el proceso ”, cuando justamente lo que hizo fue darle aplicación a lo establecido en el numeral segundo del articulo 77 del Código de Procedimiento Laboral, que señala que cuando la inasistencia es de la parte demandada, “ se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión ”, para lo cual dejó la respectiva constancia. De otro lado, el apoderado judicial del demandante dentro del proceso ordinario laboral, expresó que no fue ninguna sorpresa lo del embargo, pues el apoderado judicial de la parte accionante olvidó que el proceso es oral y que las partes debe ser diligentes y atentas a las diligencias que se puedan surtir en el proceso, que terminó con sentencia como era lo indicado, pues de haber sido diligente habría podido apelar la sentencia, ya que no asistió a ninguna de las diligencias fijadas por el Juzgado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal de Riohacha, mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, denegó por improcedente la tutela, al considerar que “la parte demandada en el proceso ordinario objeto de acción de tutela, fue negligente en su actuar procesal, pues dejó vencer todas las instancias procesales y no manifestó su inconformismo contra la sentencia proferida por el accionado (la cual fue condenatoria de las pretensiones del demandante en contra de la demandada) mediante los recursos legales procedentes, por lo que debe decirse que no puede esta instancia revivir términos que se encuentran vencidos, ni mucho menos premiar la negligencia con la que actuó en el proceso ya referenciado al no ejercer las actuaciones y recursos que en derecho le correspondían, a más que no se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que los hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que se haya presentado de manera inmediata, circunstancia que además, no se avizora en el plenario, pues la sentencia fue proferida el 10 de octubre de 2012 y solo 6 meses después es cuando viene a interponer la acción constitucional ”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto se fundaba en “ El hecho preponderante consistente en que el Tribunal Superior de Riohacha, omitió el estudio de las irregularidades cometidas en el transcurso del juicio oral laboral, al desatender las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pruebas que no fueron valoradas, con la excusa de que al no presentarse la parte demandada a la audiencias los hechos de la demanda deberían tenerse como ciertos.
Olvidándose que el escrito de contestación de demanda es el primer acto de defensa del demandado y que las pruebas documentales con las que pretende hacer valer la negativa de los hechos aducidos en la demanda cuentan con todo el valor probatorio, y debe tenérseles en cuenta al momento del fallo, por cuanto de lo contrario entonces de nada serviría que se presentara contestación de demanda por escrito, si no que oralmente se deberían presentar las pruebas que pretenda hacer valer el demandado ”.
Por último, dice que “ existe una errónea interpretación por parte del juzgado primero laboral del circuito de Riohacha en cuanto señala que por el simple hecho de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia, se deben desechar de plano las pruebas por ella aportada con la contestación de la demanda y no darle ningún valor probatorio, errónea interpretación, acogida por el tribunal superior de Riohacha sala civil-familia-laboral, en la sentencia de fecha mayo 3 de 2013, la cual es objeto de este recurso de alzada ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, se advierte que es procedente confirmar el fallo impugnado, ya que es evidente que la sociedad accionante, dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra la sociedad VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL “VIMARCO” por Félix Enrique Urina Meulens, contaba con un medio judicial de defensa como era el recurso de apelación que podía interponer contra la providencia de fecha 3 de mayo del 2013, para que fuera decidido por el Tribunal Superior de Riohacha.
Sin embargo, al omitir dicho medio judicial de defensa, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, puesto que cerró la posibilidad que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, en tanto la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizan los medios de defensa judicial, omisión que hace inexorablemente improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado proferido el 3 de mayo de 2013, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro de la acción de tutela de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE RIOHACHA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8