Micelio
T-43616 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43616 GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ AGUDELO, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía 16.596.518 de Cali, instauró acción de tutela en contra del Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de esta ciudad, aduciendo que dicho funcionario negó el nombramiento en propiedad al cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle, que ocupaba en provisionalidad desde el cinco de septiembre de dos mil siete.

Relata que, en anterior oportunidad acudió a acción constitucional en la que le amparo su derecho de petición; como consecuencia, obtuvo la aludida respuesta, que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo estable y a la igualdad. Indica que lleva veintiún años al servicio de la Rama Judicial, no ocupa ningún cargo en propiedad y se encuentra inscrito en el concurso de méritos en el que acumuló 600 puntos para integrar la lista de elegibles como asistente jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas, pero no tuvieron en cuenta el puntaje obtenido en la entrevista que presentó el diez de noviembre de dos mil siete.

Destaca que realizó el curso de formación judicial y ha sido invitado por la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla a varios cursos de capacitación, incluso como formador de formadores, ostenta las profesiones de abogado y administrador de empresas y ha realizado diplomados en análisis financiero y contratación estatal, por ende, acredita las calidades y requisitos para ocupar en propiedad el cargo de secretario del Juzgado Penal del Circuito.

Indica que es viable la aplicación del artículo 160 de la ley estatutaria de administración de justicia que señala los requisitos especiales para ocupar cargos en carrera judicial, además aprobó todas las evaluaciones y no está obligado a repetir el curso de formación judicial. Advierte que el nombramiento que en provisionalidad en el cargo que ocupa por espacio aproximado de dos años, superó el lapso de seis meses señalado en el artículo 132 de la ley 270 de 1996, situación que generó fuero de estabilidad como servidor público.

Señala que ha superado todas las fases del concurso para un cargo de mayor jerarquía y esta dispuesto a renunciar para aspirar extraordinariamente a conformar la lista de elegibles de secretario del Juzgado de Circuito y equivalente, cargo que desea igualmente ocupar en propiedad en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle que se encuentra vacante definitivamente y no existe lista de elegibles.

Argumenta vulneración del derecho a la igualdad, en razón de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 26 de abril de 2008, que excluye a los servidores de la judicatura de ser inscritos extraordinariamente en carrera judicial y no a los de la Fiscalía, pese a que ambas categorías pertenecen a la Rama Judicial, por lo que solicita se dé aplicación a dicho precepto.

En razón de lo anterior, acude ante el Juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales al trabajo estable e igualdad; en consecuencia, solicita ordenar al Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial que lo incluya en carrera judicial extraordinariamente para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito y equivalente, como se encuentra establecido en el Acuerdo PSAA06 3560 de 10 de agosto de 2006.

Solicitó medida provisional pretendiendo se ordene la suspensión de la escogencia de elegibles para proveer el cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle, que actualmente ocupa en provisionalidad. ” 2. En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien demandó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al señalar que (i) los procesos de selección para proveer los cargos de servidores judicial se adelanta con plena observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, (ii) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución que le negó la inscripción extraordinaria, el cual aún se encuentra pendiente por desatar, (iii) la acción constitucional que incoa el actor en esta oportunidad deviene en temeraria, pues ha de tenerse en cuenta que anterior oportunidad había impetrado una acción similar, bajo la protección del derecho de petición, la cual le fue negada, y (iv) el Acto Legislativo 01 de 2008 excluye de su aplicación a la Rama Judicial. 3.

Por su parte, la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señaló que las pretensiones del actor son improcedentes, toda vez que los participantes deben someterse a las reglas de las convocatorias de los concursos y no es viable favorecer a personas que no han participado en el proceso de selección o que participaron para cargos diferentes al que ocupan provisionalmente en la Rama Judicial, como es la situación del accionante.

Informó que al señor MARTÍNEZ AGUDELO, mediante oficio No. CSJ VC P 0651 del 4 de marzo de 2009 le negó la solicitud de inscripción extemporánea, atendiendo a que el Acto Legislativo 01 de 2008 excluye a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues (i) el actor cuenta con la vía de lo contencioso administrativo para demandar la inscripción extraordinaria de los servidores de la judicatura en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2008, máxime cuanto no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable, (ii) la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, y (iii) conforme a la resolución No. 0790 de 26 de septiembre de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, el actor fue admitido al concurso de méritos convocado mediante Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006, como Asistente Jurídico, grado 19, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Quindío, y no se inscribió a convocatoria distinta, razón por la que no es viable, a través de la acción constitucional, aceptar su pretensión. 5.

El accionante impugnó el fallo precedente sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional.

La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ AGUDELO, está orientada a conseguir la inscripción extemporánea para conformar el listado de elegibles al cargo en el que funge como provisional –Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Cartago (Valle)- en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2008.

De la información suministrada por el Dr. Jorge Mario Rivadeneira Mora, Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se extrae que en contra del acto administrativo por medio del cual negó la inscripción extemporánea del señor MARTÍNEZ AGUDELO, el actor hizo uso del recurso de apelación, medio idóneo para controvertir las inquietudes planteadas y que para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba pendiente y en término para ser resuelto.

Vistas así las cosas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Ahora bien, una vez decidido el recurso por parte del funcionario competente y de persistir la inconformidad del actor, nada le impide para que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y controvierta la decisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que ningún perjuicio irremediable se le causa al actor, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc