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T-43615(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2183-2013 Radicación N° 43615 Acta N°64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por EMMY MARÍA QUIROZ CAMPO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conformada por los Magistrados Carmiña González Ortiz, Lilian Pájaro de Silvestri y Diego Omar Pérez Salas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante y otros promovieron proceso ordinario contra José Rafael Quiroz Campo, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 3 de diciembre de 2007, por incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado.

Afirma la parte actora que el 17 de abril de 2012 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando la nulidad absoluta de dicho negocio y se ordenó al promitente vendedor restituir la suma de $155.038.000 a título del "valor indexado recibido como precio del contrato promesa de compraventa de derechos herenciales" Que apelada la decisión únicamente por los demandantes, el Tribunal accionado la revocó el 22 de febrero de 2013, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Esa decisión constituye una vía de hecho, porque el ad quem a sabiendas de que los demandantes eran "únicos apelantes", les agravó su situación, "desconociendo la garantía fundamental de la non reformatio in pejus consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política". Que aunque interpusieron recurso extraordinario de casación, este medio impugnativo fue negado "al no cumplirse el requisito de cuantía mínima necesaria.” Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Que en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal accionado y se ordene dictar un nuevo fallo, respetando el principio de la no reformatio in pejus. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que no se configura la reformatio in pejus, de acuerdo al artículo 357 de C.P.C., ya que la decisión de primera instancia, en igual forma le había sido desfavorable al demandante, al haber declarado la nulidad de la promesa de compraventa de derechos herenciales, y una vez estudiado el recurso de apelación, si bien no se configura la nulidad absoluta declarada, tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora al ser esta la parte incumplida.

Agregó, que “ Precisamente, los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia al considerar que no había lugar a declarar la nulidad de promesa de compraventa de derechos herenciales y a ello se accedió en esta instancia pasando luego la Sala Mayoritaria a determinar si había lugar a decretar la resolución de la misma, no pudiendo accederse a ello, por cuanto, de las pruebas obrantes en el proceso, se determinó que los demandantes fueron los que cumplieron las obligaciones allí pactadas.” Con fallo del 8 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que: “(…) no se evidencia trasgredida la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, a que alude la accionante, porque si la decisión de la Corporación convocada de considerar válido el contrato promesa de compraventa de derechos herenciales, no es objeto de discusión, resulta forzoso admitir que el paso a seguir era analizar de fondo las pretensiones de la demanda, como en efecto aconteció, pues hipótesis contraria haría nugatoria la función de administrar justicia en el asunto puesto a consideración del operador judicial.

Ahora, si precisamente en razón de la revocatoria de la decisión de primera instancia, que había declarado de oficio la nulidad absoluta del negocio en comento, era indispensable abordar el estudio de las pretensiones, no puede sostenerse válidamente que el ad quem excedió el marco de su competencia, desde luego que para proveer debía pronunciarse sobre puntos íntimamente relacionados con el núcleo de la litis.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, insistiendo en que no era posible que el superior jerárquico revocara una condena a su favor, a pesar de haber sido la única apelante, por considerar que debía darle prioridad al principio de legalidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que de la revisión a la providencia de 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho, susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así las cosas, no se advierte violación del principio de la reformatio in pejus, puesto que el juzgador, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. y conforme a la realidad procesal, consideró que debía revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, era su deber entrar a estudiar las pretensiones de la demanda.

Por tanto, fue indispensable revisar los puntos intimamente ligados relacionados con la litis y en razón a ello se produjo la enmienda de la sentencia con el resultado del cual discrepa la accionante, sin que la argumentación del ad quem para llegar a tal conclusión luzca antojadiza o arbitraria de modo que amerite la intervención del juez constitucional, pues el Tribunal accionado, entre otras razones, expuso: “(…) que no se configura la reformatio in pejus, de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión de primera instancia, en igual forma le había sido desfavorable al demandante, al haber declarado la nulidad de la promesa de compraventa de derechos herenciales y una vez estudiado el recurso de apelación, si bien no se configura la nulidad absoluta declarada, tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora, al ser esta parte la incumplida y no la parte demandada ” Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por EMMY MARÍA QUIROZ CAMPO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conformada por los Magistrados Carmiña González Ortiz, Lilian Pájaro de Silvestri y Diego Omar Pérez Salas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5