CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43615 LUIS ALFONSO ROJAS DUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS ALFONSO ROSAS DUQUE, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE PENAL DEL CITCUITO de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, el señor LUIS ALFONSO ROSAS DUQUE fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 37 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.
Para determinar el quantum privativo de la libertad como sanción principal, el juzgador señaló que: “C onforme al inciso segundo del artículo 210 del C.P., la pena prevista para el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir oscila entre 3 y 5 años de prisión, limites que aumentados el mínimo en una tercera parte y el máximo en la mitad por mandato del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, arroja nuevos extremos de 48 a 90 meses de prisión que deberán aumentarse en atención a la circunstancia de agravación punitiva imputada, por la confianza depositada por la víctima en su agresor, conforme al numeral 2º del artículo 211 del mismo estatuto, arrojando nuevos extremos de 64 a 135 meses de prisión. Teniendo en cuenta que en el presente caso no fueron imputadas circunstancias genéricas de mayor puniblidad, es razonable moverse dentro del primer cuarto de dosificación punitiva, es decir, entre g4 y 81.75 meses de prisión y en este ámbito, imponer 74 meses de prisión. Esta cantidad debe disminuirse en la mitad por razón de la aceptación de cargos durante la primera audiencia, toda vez que con ésta se ahorraron recursos a la Administración de Justicia satisfaciéndose los fines del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, esto es, se obtiene pronta y cumplida decisión y el acusado participa en la definición de su caso.
Por lo tanto se impondrá un total definitivo de 37 meses de prisión. Asimismo, se impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.” Al ser objeto del recurso de apelación el anterior fallo, recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 17 de abril del mismo año. 2.
Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas la corrección de la pena que le fuera impuesta, pues en su criterio no resultaba procedente aumentarle diez (10) meses de prisión, lo que a su vez condujo a negarle la concesión de los subrogados penales. Y aunque el accionante en el libelo de tutela realiza una amplia exposición acerca de la aplicación del principio de favorabilidad y de la estructuración de las vías de hecho, brilla por su ausencia la ilación que esta información jurisprudencial y normativa pueda tener con lo pretendido. 3.
En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, coincidieron en solicitar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la tutela no es el escenario llamado a resolver la inconformidad expuesta por el actor en relación con la pena privativa de la libertad impuesta en el decurso de un proceso penal colmado de garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por el juzgador individual y colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que pretende dejar sin efectos, en ejercicio de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las emitieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un proceso penal, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en punto a la dosificación punitiva precisó: “Así las cosas, en el caso de estudio lo procedente era tasar la pena conforme a las reglas del artículo 61 del C.P., como acertadamente lo hizo el juez de primer grado.
Empero, ciertamente se incurrió en una anomalía de no motivar puntualmente el incremento de 10 meses efectuado sobre el mínimo de la sanción base, falencia que no se satisface con la simple referencia a los citerior señalados en el inciso 3º del artículo 61 del C.P. Sin embargo a juicio del Tribunal el incremento de 10 meses hecho por el juez de primera instancia es razonable, necesario y proporcionado, atendiendo, de una parte, la innegable gravedad de la conducta cifrada en el hecho de que el acusado atentó contra los derechos a la integridad e intimidad de un joven que padece de retraso mental profundo y quien había sido dejado en su residencia porque supuestamente estaría allí mejor atendido; así como, la intensidad del dolo con que actuó el acusado, porque siendo una persona plenamente capaz de entender la consecuencia de sus actos, depositaría de la confianza de sus familiares para que en el seno se (sic) su hogar le prodigara a su cuñado un adecuado y mejor cuidado, tal vez por considerar ellos que se encontraba en buenas condiciones para hacerlo y que en realidad existía un cariño sincero hacia su pariente, sin reflexionar sobre su actuar se aprovechó de esas circunstancias de confianza y de la precaria situación de salud de la víctima que le impedían expresarse y dar a conocer los vejámenes a los que estaba siendo sometido, para desplegar sus conductas libidinosas, por lo que igualmente se hace necesaria la pena.”. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS ALFONSO ROSAS DUQUE.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc