Micelio
T-43614 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43614 Fabio Enrique Beltrán Firigua. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43614 Fabio Enrique Beltrán Firigua. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fabio Enrique Beltrán Firigua, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” -antes Red de Solidaridad Social-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que ostenta la calidad de desplazado de la vereda San José de las Palmas, municipio de Silvania, Cundinamarca, y junto a su progenitora, esposa, tía, hermana, y tres hijastros, se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. 2. Agrega que a pesar de haber obtenido varios auxilios, éstos no le alcanzan para sacar avante el proyecto productivo el cual asciende a la suma de $12.000.000.oo, además solicitó la asignación al subsidio familiar de vivienda pero éste le ha sido negado por registrar doble postulación, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades accionadas prorroguen las ayudas humanitarias y le entreguen de manera inmediata los beneficios a que dice tener derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales señaló que revisado el módulo de consultas pudo establecer que Beltrán Firigua se postuló en la convocatoria dirigida a la población desplazada en el año de 2007, petición frente a la cual FONVIVIENDA mediante resolución No. 602 de 2008 despachó desfavorablemente porque tres de los integrantes de su núcleo familiar -Luz Marina Cruz Salinas, Ana Silvia Firigua Díaz y María Claudia Acevedo Firigua- registran propiedades en Boyacá y Bogotá, circunstancias que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 975 de 2004 y la Ley 3ª de 1991 es incompatible con su pretensión, situación que le fue puesta en conocimiento mediante el oficio No. 4400-E2-44375 del 26 de junio del año en curso. 3.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” señaló que una vez consultadas las bases de datos de atención humanitaria de emergencia, pudo establecer que el accionante así como su grupo familiar en varias oportunidades han sido beneficiados de los componentes de mercados, auxilio de arriendos, kid de higiene y aseo, capacitación, apoyo económico y al actor se le ha brindado el espacio para ser acompañado en el proceso para su auto sostenimiento, además recibió ayudas económicas a través del sistema Efecty.

De otra parte, señaló que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional si bien es cierto el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esos beneficios. Puso de presente que como el accionante y su grupo familiar han recibido atención humanitaria, deberán acercarse a las Unidades de Atención y Orientación o a la Unidad Territorial de Bogotá a efectos de: (i) brindarles la orientación sobre la oferta institucional que brindan las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD-, (ii) programar la entrevista domiciliaria para determinar la situación real, y (iii) de ser procedente brindar la ayuda humanitaria en los componentes necesarios.

Finalmente, informó que del anterior procedimiento fue enterado el libelista a través del oficio No. 20093460131981 del 24 de febrero de 2009. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, efectos para los cuales señaló que en lo referente al subsidio de vivienda, el mismo no le fue negado al actor por voluntad o disposición de Fonvivienda sino porque el libelista registra doble postulación y conforme a los reglamentos delineados por la ley, esa situación es irregular, porque de concederse el beneficio en esas circunstancias podría privarse a otro desplazado de adquirir vivienda.

Y, En cuanto a la actuación de Acción Social, tampoco advirtió arbitrariedad alguna toda vez que de la respuesta suministrada por ésta, pudo inferir que al actor se le han venido entregando ayudas en dinero y otros beneficios, en aras de sobrellevar la situación social por la que pasa actualmente. LA IMPUGNACIÓN: Fabio Enrique Beltrán Firigua apeló el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque la decisión, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Fabio Enrique Beltrán Firigua no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que: (i) respecto al subsidio de vivienda, éste le fue negado precisamente porque tres de las personas que conforman su grupo familiar, esto es, -Luz Marina Cruz Salinas, Ana Silvia Firigua Díaz y María Claudia Acevedo Firigua-, esposa, tía y hermana, respectivamente, registran propiedades en Boyacá y Bogotá, (ii) dicha situación fue puesta en su conocimiento mediante el oficio No. 4400-E2-44375 del 26 de junio del año en curso, sin que le hubiere merecido reparo alguno, (iii) si está inconforme con la resolución No. 602 de 2008 a través de la cual Fonvivienda rechazó su postulación, si a bien lo tiene, puede interponer el recurso de reposición, (iv) demostrado está y así lo reconoce el libelista, ha recibido en varias oportunidades la ayudas en salud, arriendos, mercados, proyecto productivo, kid de higiene y aseo, y de acompañamiento que ofrece la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, y (v) esta última entidad le puso de presente el procedimiento que debe seguir si pretende que se le sigan suministrando dichos beneficios. 4.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, o alguna de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD-, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Fabio Enrique Beltrán Firigua, en su calidad de desplazdo por la violencia máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende el actor cuando ésta no ha acudido a ellas. 6.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo Fabio Enrique Beltrán Firigua y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le se han atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.

Por la Secretaría de la Sala remítase al libelista copia de la presente decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Por la Secretaría de la Sala, entréguesele a Fabio Enrique Beltrán Firigua copia de la presente decisión. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10