CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2126-2013 Radicación No. 43613 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Heidy Estella Pizarro de Sánchez promovió contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y otros.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario se tiene que la señora Heidy Estella Pizarro de Sánchez promovió proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado contra Horacio Reyes Durán y Fredy Reyes Sánchez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Yopal; que surtido el respectivo trámite y sin que se hubiera probado la purga de la mora en la que incurrieron los demandados en el pago de tres (3) cánones de arrendamiento, dictó sentencia por medio de la cual declaró legalmente terminado, por incumplimiento, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 2 de septiembre de 2003; que la parte demandada no interpuso ningún recurso contra dicha decisión por lo que cobró ejecutoria; que, a continuación del proceso abreviado, promovió el correspondiente ejecutivo; que los demandados, haciendo uso de la acción de tutela, obtuvieron fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que ordenaba al juez de conocimiento del proceso proferir nueva sentencia, fallo que, a la postre, fue confirmado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; que en acatamiento a lo dispuesto en sede de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia contraria a derecho; que con lo sucedido no hubo seguridad jurídica.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, quebrantados al haberse dejado sin efecto una sentencia que había cobrado ejecutoria, “avalada” por el Tribunal accionado. En consecuencia pide que se anulen los fallos de tutela que fueron proferidos dentro de dicho trámite y que se ordene a un juzgado distinto al que fungió como de conocimiento, proferir fallo dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de abril de 2013. Vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Dentro del término de traslado correspondiente el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal allegó escrito por medio del cual hizo un recuento del trámite surtido en el interior del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado de Heidy Estella Pizarro de Sánchez contra Horacio Reyes Durán y de la necesidad que tuvo de acatar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil el Circuito de Yopal, confirmado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 6 de mayo de 2013. Denegó el amparo solicitado tras advertir, entre otras cosas, “ la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite tutelar” y la falta del requisito de la inmediatez dado que, la queja fue presentada pasados “ 7 meses y 12 días después de emitirse la determinación cuestionada”.
La accionante impugnó. Reiteró no existir prueba en el expediente contentivo del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, del pago de tres (3) cánones de arrendamiento. CONSIDERACIONES Tal como lo señaló la Sala de Casación de esta Corporación son dos, en esencia, las quejas que plantea la promotora de la queja: la primera, frente a las decisiones adoptadas en el interior del trámite de tutela adelantado por los demandados contra el juzgado que fungió como de conocimiento y, la otra, relacionada con la decisión que, en acatamiento de ese fallo de tutela, fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Yopal, el cual dictó sentencia en sentido contrario a la inicialmente dictada, lo que rompe con el principio de la seguridad jurídica.
En lo que atañe con la primera de sus inconformidades cumple decir que ésta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en trámites de la misma naturaleza,, pues no es dable al juez constitucional reexaminar los criterios expuestos en otra acción de tutela. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Así las cosas, frente a ese punto, resulta improcedente el amparo deprecado. Ahora, frente al segundo de los reparos, esto es, el que hace la peticionaria de cara al contenido de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuyos efectos pretende desconocer la actora, data del 14 de agosto de 2012, y a pesar de que se presentó cese de actividades que impidió el acceso al despacho, lo cierto es que la acción fue interpuesta pasados más de seis (6) meses desde que ello ocurrió, por lo que falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8