CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43613 JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43613 JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 250 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión a que haya lugar en relación con la impugnación presentada por el apoderado del señor JAIRO ALFONSO CAÑON MALAGÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual le negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, que estima le fue vulnerado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda. en liquidación” y el Instituto de Fomento Industrial “IFI” en liquidación, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca demanda de tutela, en contra de la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN”, Y EL Instituto de Fomento Industrial “IFI” en liquidación, con la pretensión de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, familia, desarrollo a la personalidad, acceso efectivo y realización de la justicia. El fundamento lo constituyó el haber sido despedido después de haber trabajado por más de 15 años al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, luego de que el Conpes aprobara la disolución y liquidación de esa sociedad, lo que conllevó que iniciara proceso ordinario laboral ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, con la pretensión de que se le reintegrara en las mismas condiciones de trabajo y remuneración, sin solución de continuidad durante el tiempo que permaneciera cesante, al pago de los salarios, primas legales y convencionales, auxilios y subsidios que dejó de recibir o, subsidiariamente, la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, o los sustitutos legales procedentes y la indemnización convencional por terminación unilateral, autoridad que en sentencia de 4 de septiembre de 1998, condenó a la demandada al pago de $9.328.472 como indemnización por despido ilegal y $13`814.534 por reajuste indexado de la suma anterior.
Apelada la decisión, la actuación se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de noviembre de 1998 la confirmó, modificándola exclusivamente en cuanto a condenar a la entidad demandada a pagar las cuotas de afiliación al Seguro Social, hasta cuando se le reconociera la pensión de vejez. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral en decisión de 28 de marzo de 2000, dentro de la radicación 12407 no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria.
Sostiene el actor que en muchas sentencias producidas por autoridades judiciales se ha condenado a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA” al pago de la pensión sanción y en muchas otras al pago de la indexación que se ha producido. Ante tal circunstancia, elevó derechos de petición a las entidades accionadas solicitando la aplicación del derecho a la igualdad frente a aquellos casos en que se otorgaron los beneficios mencionados, pretensiones que le fueron negadas a pesar de encontrarse en la misma situación que muchos de sus compañeros, hoy pensionados con base en fallos de la misma Corporación, lo cual en su criterio, resulta desconocedor del derecho fundamental a la igualdad, máxime cuando la Corte no casó la sentencia por razones de técnica a pesar de que reconoció que cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión sanción. 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la demanda y vinculó al trámite a la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1. Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, en escrito de 28 de octubre de 2008, solicitaron al juez constitucional abstenerse de tramitar la demanda, por carecer de competencia, en consideración a lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, precepto que al no haber sido declarado nulo ni derogado, debía ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales. 3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2008, sostuvo que no era aceptable el argumento expuesto por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, pues la acción de tutela no se dirigía contra ellos, sino en contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ALCO LIMITADA y EL IFI en liquidación, por lo cual procedió a definir el asunto.
Por ello, luego de considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, el actor no había sido objeto de trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas, pues contrario a lo acaecido en el caso de algunos de los trabajadores de ALCO LIMITADA, en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió, su ex empleadora no fue condenada al reconocimiento y pago de pensión restringida de jubilación, sino a cancelarle una indemnización por despido injusto, orden que cumplió el 24 de agosto de 2007, no resultaba admisible pretender que por vía de tutela se ordenara tal beneficio, máxime cuando ello fue objeto de debate en el proceso laboral que culminó con la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, razón por la cual la negó. 4.
Notificado del contenido de fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en decisión de 4 de febrero de 2009, luego de concluir que lo que pretende el actor es dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, así no se dirija expresamente la solicitud de amparo en contra de dicha autoridad, se abstuvo de resolver la impugnación y, en aplicación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, dispuso el envío de la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.
En auto de 23 de julio de 2009, la Magistrada q quien le correspondió en la Sala de Casación Civil, dispuso el envío de la actuación a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 24 de octubre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual se admitió a trámite la acción de tutela instaurada a través de apoderado por JAIRO ALFONSO CAÑÓN MALAGÓN, dada la existencia de una irregularidad sustancial, como lo es la falta de competencia para conocer del asunto.
Ello por cuanto si bien el actor dirige la demanda contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda. en liquidación” y el Instituto de Fomento Industrial “IFI” en liquidación, no lo es menos que al haber actuado la Sala de Casación Laboral en el asunto del cual se aduce la vulneración de los derechos constitucionales por no haberse casado la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como sí ocurrió con muchos de sus compañeros de trabajo en circunstancias similares a la suya, no puede hacer la ficción de que no hubo el pronunciamiento de 28 de marzo de 2000, o desentenderse de los efectos que tal decisión proyectó en el referido proceso laboral, para entrar por la vía de la tutela a analizar de fondo lo que constituyó el objeto del recurso extraordinario de casación. 2.
El numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 es del siguiente tenor: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” Quiere ello decir que las acciones de tutela instauradas contra la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas de Casación, deben ser conocidas por la misma Corporación. 3.
En tales condiciones, mal podía la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca asumir la competencia para el conocimiento de la acción de tutela, primero porque, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad es al Juez de tutela a quien le corresponde integrar debidamente el contradictorio, independientemente de las entidades enunciadas por el demandante como transgresoras de sus derechos fundamentales; y segundo, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002- Reglamento General de la Corte-, “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.
Ello implica declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento, con excepción de las pruebas practicadas, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
En relación con el tema, la Sala de Casación Civil al declarar la nulidad del trámite de una acción de tutela mediante providencia del 13 de mayo de 2009, dentro del radicado 2009-00083-01, sostuvo que si bien “… hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional (…) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
(…) “En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues el asunto le fue repartido al primero…” 4.
Posición compartida por la Sala de Casación Penal en autos del 2 y 8 de julio de 2009, –radicados números 42652 y 42795- al declarar la nulidad de lo actuado en acciones constitucionales adelantas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Cartagena y Buga respectivamente. Súmase a lo anterior, que a través del auto número 198 de 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional indicó como excepción a su pronunciamiento el que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” es cuando “se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
(negrillas fuera de texto ). En consecuencia, se ordena que previa radicación del asunto como trámite de primera instancia, se someta al reparto de la Sala. Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.