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T-43612 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhhj República de Colombia Impugnación 43612 A/. ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43612 A/. ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnación interpuesta por Ángel María Tamura Kidokoro, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 13 de julio del año en curso por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 23 Penal Municipal y 10 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencias de tutela adversas a sus pretensiones, los Juzgados 23 Penal Municipal -16 de abril de 2009- y 10 Penal del Circuito de Cali -1° de junio de 2009-, denegaron el amparo superior del derecho fundamental de habeas data solicitado por Ángel María Tamura Kidokoro y cuyo quebranto se atribuyó a la sociedad Andina 1 Limitada por reportar a las centrales de riesgo Cifin y Datacrédito información sobre su conducta crediticia en relación con obligaciones que se habrían hecho exigibles más de diez años atrás. 2.

Su postura discrepante con las decisiones adversas y que lo conducen a acudir contra las mismas por vía de tutela, reiteran el fundamento original expuesto y de acuerdo con el cual ya habría transcurrido el término de caducidad que imposibilita efectuar el reporte, tal y como lo ha señalado la doctrina constitucional -T-487/04 y C-335/08-, razón suficiente para estimar que tales fallos están incursos en vías de hecho.

II. FALLO IMPUGNADO E IMPUGNACIÓN 1. Con apoyo en prolija cita sobre el tema, el Tribunal de instancia denegó la acción tutelar incoada, observando cómo resulta improcedente intentar una nueva acción de tutela contra fallos de esta índole toda vez que el conducto regular de control de tales decisiones lo es la revisión que sobre ellas ejerce la propia Corte Constitucional. 2.

La impugnación propuesta está sustentada sobre la base de considerar que no se ha resuelto conforme con la jurisprudencia constitucional la vulneración de derechos de que ha sido objeto, en forma tal que las sentencias controvertidas estarían incursas en evidentes vías de hecho que, desde su perspectiva, hacen procedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Clarificado que la acción tutelar en este caso promovida lo ha sido, según queda señalado, en contra de sendos fallos de tutela adversos a las pretensiones del actor, emerge absolutamente pertinente, conforme hubo de resolverlo el juez a quo en este caso, evocar la doctrina sentada por la Corte Constitucional -hace por lo menos dos lustros-, de acuerdo con la cual se conoce que: “ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión” (SU-1219/01).

También, conforme se precisó en este mismo fallo: “ la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. Así las cosas y dado que la inconformidad que en este caso esgrime el solicitante de amparo comprende sendos fallos de tutela, la improcedencia del amparo aducido es ostensible y correspondientemente atinada la decisión del Tribunal que se ha impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7