CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2181-2013 Radicación n° 43611 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DE JESÚS QUINTERO DE SILVA, contra el fallo de 8 de mayo de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Relató, en síntesis, que inició proceso ordinario de pertenencia contra UNC SOCIEDAD FIDUCIARIA y personas indeterminadas, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del lote denominado “sector Z”; que el asunto correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión; mediante fallo de 26 de octubre de 2010, se accedió a lo pretendido y se ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que la demandada apeló, y la Sala accionada, el 28 de septiembre de 2012, revocó en su totalidad la decisión. A juicio de la actora, el Juez plural realizó una “ indebida valoración probatoria”, al tildarla como tenedora y no como poseedora, bajo el argumento de que aceptó en el interrogatorio de parte el dominio de una tercera persona sobre el inmueble, conclusión que luce equivocada, pues lo que aclaró en dicha diligencia es que su padre ocupó el lote “ con la venia” de Calderón Barriga (dueño inicial), quien murió en 1955 y desde allí ningún heredero o tercero requirió la propiedad, y que por tanto la calidad de tenedor de su padre mutó a la de poseedor, pues se usufructuó desde esa época del inmueble, sin rendirle cuentas a nadie, con ánimo de señor y dueño hasta 1961 cuando falleció, y le transmitió la posesión que venía ejerciendo ininterrumpidamente y que fue la que la habilitó para adelantar el trámite ordinario.
Por lo anterior pidió al Tribunal “rehacer la sentencia que resuelva el recurso de apelación promovido por el demandado ” en el referido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad acusada y enterar a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 52 y 53).
Una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo; señaló que la decisión atacada, se adoptó “presentando los fundamentos fácticos y legales que sirvieron para su definición, así como soportada en el material probatorio, lo que per se evita que pueda predicarse su arbitrariedad” (folios 75 y 76). En sentencia del 8 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional; consideró inviable inmiscuirse en la decisión cuestionada ya que “independientemente que se prohíjen, no pueden tildarse de caprichosas, habida cuenta que están sustentadas en la valoración de los elementos probatorios recaudados en el proceso que condujeron al Tribunal acusado a concluir que la actora no demostró >”; agregó “que la quejosa, pretende, a través de este instrumento de protección de las prerrogativas fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido juicio que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción” (folios 92 a 99).
La parte accionante impugnó; señaló que la Sala de Casación Civil se limitó a transcribir lo indicado por el Tribunal; agregó que, la Ley no exige “fórmulas sacramentales” para demostrar la variación de tenedora a poseedora, basta con que tenga el tiempo y los demás requisitos de ley para que se le conceda la titularidad; que no se tuvo en cuenta el testimonio de Benedicto Galindo, quien ratifica sus argumentos (folios 111 a 114).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante controvierte la decisión del Tribunal que tuvo por no probada la variación de tenedora a poseedora, al considerar que lo que medió fue una tenencia, que quedó corroborada al reconocer dominio ajeno sobre el inmueble, conclusión a la que arribó luego de valorar la totalidad de las pruebas, específicamente en el interrogatorio de parte que se le practicó. En el sub lite, y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra, pues es claro que el Tribunal al revocar la decisión del a quo, realizó un razonamiento jurídico, amparado en lo que halló en el proceso y a partir de allí edificó su decisión, de forma que no puede predicarse arbitrariedad o capricho sino el ejercicio de su potestad legal que no desborda el límite de lo razonable.
Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica, así como del ejercicio hermenéutico que utilizó el juzgador para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5