CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43611 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267 Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por GEIBY SÁNCHEZ TORRES contra el fallo proferido el 2 de julio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad e integración familiar, presuntamente vulnerados por la Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Director General y el Director Regional Norte del INPEC y por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante expuso que el 25 de septiembre de 2007 abandonó voluntariamente el autodenominado grupo criminal Águilas Negras, y ofreció colaborar con la justicia delatando a integrantes de dicha organización, de los cuales varios han sido procesados y capturados como consecuencia de la información que ha suministrado. 2.
La queja constitucional del accionante está motivada en que no obstante la solicitud de varias autoridades y su actitud de colaborar con la administración de justicia, permanece privado de la libertad en condiciones indignas, sin la seguridad que se merece y se le ha negado el traslado a la Cárcel de Buga (Valle), su lugar de origen. 3. Por lo anterior instauró acción de tutela orientada a que se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al INPEC el ansiado traslado carcelario.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar solicitó declarar improcedente el pretendido amparo por cuanto no se ha presentado vulneración a los derechos del accionante, en tanto que el lugar en que purga su pena en dicha institución si cuenta con las debidas seguridades, que la celda recibe directamente los rayos solares, y, finalmente que la decisión de ubicación de condenados es potestativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
A su turno, el Director Regional del Norte del INPEC indicó que los traslados de condenados corresponden a decisión de competencia exclusiva del Instituto, y además que la orden de que el accionante permaneciera en el sitio en que esta fue impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar; todo ello para concluir solicitando que se desestimen las peticiones del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar negó la petición de amparo, argumentando que el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 es el que responsabiliza al INPEC de la administración penitenciaria y por tanto lo faculta para que realice los correspondientes traslados de personal recluso, lo cual de por sí no vulnera derecho alguno de los internos, además que no se evidencia que el accionante hubiera adelantado gestiones orientadas a obtener el traslado que reclama.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda e insistiendo en que varias autoridades judiciales han solicitado su transferencia a la Cárcel de Buga, pero que sospechosamente el INPEC insiste en mantenerlo en el mismo sitio en el que están las personas a quienes ha delatado. Solicitó finalmente que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se ordene que se reinicie el trámite de la tutela en primera instancia, y la práctica de una inspección judicial a su lugar de reclusión en la que deberá participar la Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien deberá explicar la razón por la cual ordenó la privación de su libertad en el mismo sitio en que están las personas a las que había hecho capturar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto En el caso su exámine, la Sala encuentra que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, pues, como acertadamente lo señaló el a quo, la potestad de ubicación de los reclusos está asignada exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que responde por la ejecución de la política penitenciaria, por la seguridad de la población reclusa del país y por la administración de todo el sistema penitenciario y carcelario, razón por la cual distribuye la población reclusa de acuerdo a políticas asociadas a factores como recursos económicos, funcionalidad administrativa, disponibilidad de cupos, seguridad, etcétera.
También es cierto que las personas que colaboran con la administración de justicia merecen un tratamiento acorde con el peligro en que se colocan al delatar a personas vinculadas con actividades criminales, cuyo riesgo corresponde valorar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, único responsable de la vida e integridad de los reclusos.
El fallo será confirmado, por cuanto no se evidencia vulneración a derecho fundamental que deba ser corregido en esta sede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 10