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T-43609(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2144-2013 Radicación N° 43609 Acta N°18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el CENTRO COMERCIAL CEDRITOS 151 P.H., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los magistrados Álvaro Fernando García, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luisa Myriam Lizarazu Ricaurte y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Carlos Hernán López Colmenares demandó al Centro Comercial accionante, por “pago de lo no debido”, en razón al doble pago de administración del Local 1-010. Afirma la parte actora que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 25 de abril de 2012, negando las excepciones propuestas y declarando al Centro Comercial como deudor del López Colmenares en la suma de $84.000.000, por el doble pago efectuado por cuotas de administración. Que inconforme con la anterior decisión la apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Aduce que el 13 de diciembre de 2012 el Tribunal accionado le negó el recurso extraordinario de casación, en razón a que la cuantía del litigio no alcanza la suma necesaria para que proceda.

Que los fallos proferidos ignoran por completo las pruebas documentales obrantes en el proceso, aportadas en copia en autentica que llevan a conclusiones radicalmente distintas a las que arribaron tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior de Bogotá, sin razón que lo justifique, convirtiendo dichas providencias en vías de hecho, contrarias al debido proceso y lesivas de los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandada, particularmente del debido proceso.

Sostiene que “ los fallos dan por descontando que el abogado JULIO CESAR MORALES MUÑOZ no solamente esta obrando frente al señor CARLOS HERNÁN LÓPEZ COLMENARES a nombre del CENTRO COMERCIAL CEDRITOS 151, sino que como resultado de dicha gestión suscribió a nombre del CENTRO COMERCIAL una transacción con dicha persona, con la cual solucionaron el pago de las obligaciones en mora por expensas comunes de administración del local 1-010.” Desconociendo las prueba obrantes en el proceso.

Lo anterior, por cuanto en el proceso obra copia autentica del contrato de prestación de servicios profesionales entre el centro comercial y la sociedad Consultores Jurídicos Asociados Limitada –CONFINA LTDA. que demuestra que el contrato de servicios profesionales, no se suscribió con el abogado sino con la firma CONFINA LTDA., lo que significa que cualquier acuerdo y especialmente una transacción ha debido suscribirse por la sociedad como contratista y no por el abogado a título personal como se acepta en los dos fallos.

En suma, advierte que un análisis simple demuestra que ni el contrato podía servirle de fundamento al abogado para celebrar un acuerdo como el que se afirma que suscribió, ni el poder lo facultaba para llevar a cabo transacciones con terceros ajenos al proceso ejecutivo para el cual se confirió el poder. En consecuencia, solicita que se tutele el derecho al debido proceso y se declaren sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenando al juez de segunda instancia dictar una nueva sentencia, consecuente con las pruebas obrantes dentro del proceso, así como con las excepciones y argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en el fallo de segunda instancia se analizó cada una de las pruebas traídas al proceso en la primera instancia, las que fueron valoradas en su conjunto, razonamiento que llevó a a confirmar el fallo impugnado, otra cosa es que, el accionante no comparta el criterio del Tribunal, lo que no es suficiente para que se considere una vulneración al debido proceso.

Con fallo del 30 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que “ el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión esta sustentada en una razonable ponderación del material de prueba recaudado, conforme al cual adquirió el convencimiento de que las pretensiones que resultaron acreditadas, enmarcada en la hermenéutica de los preceptos legales en que apoyó su determinación, así como de la jurisprudencia que al efecto invocó asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que el fallo de tutela de primera instancia se limitó a consignar las afirmaciones del Tribunal accionado sin realizar un verdadero análisis de fondo sobre las inconsistencias que se le anotan a los dos fallos objeto de la acción de tutela y constituyen una evidente violación al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del Centro Comercial accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el proceso ordinario que adelantó en su contra Carlos Hernán López Colmenares, porque según asegura, los fallos proferidos ignoran por completo las pruebas documentales obrantes en el proceso, aportadas en copia en autentica que llevan a conclusiones radicalmente distintas a las que arribaron tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior de Bogotá, sin razón que lo justifique, convirtiendo dichas providencias en vías de hecho, contrarias al debido proceso y lesivas de los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandada.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de la cuales bien puede discrepar el tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia y valoró de manera coherente y razonada las pruebas arrimadas al proceso que lo llevaron al convencimiento para confirmar la decisión de primera, para lo cual, entre otros razones, señaló que: “(…) existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre la entidad Consultores Jurídicos y Financieros Asociados Ltda. CONFINA LTDA. y el Centro Comercial Cedritos P.H. de lo que no existe duda alguna, e igualmente que quien representaba a CONFINA era el señor JULIO CESAR MORALES.

En cuanto a las facultades con que contaba el apoderado, concretamente dentro del proceso ejecutivo contra Carlos Hernán López Colmenares, que cursaba ante el Juzgado Dieciséis Civil Municpal, radicado bajo el número 2000-4371, no eran otras que las que tenía la apoderada inicial, toda vez que el poder le fue sustituido con las mismas facultades, estando dentro de ellas la de transigir, tal y como allí consta (folio 52 del cuaderno de copias), de los cual no podía apartarse el juzgado so prtetexto del contrato suscrito entre el centro comercial y el abogado, por cuanto este solo los obligaba a ellos y no al actor” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CENTRO COMERCIAL CEDRITOS 151 P.H., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los magistrados Álvaro Fernando García, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luisa Myriam Lizarazu Ricaurte y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2