CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43609 Alfonso López Banguera. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 43609 Alfonso López Banguera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mínimo vital a favor de Alfonso López Banguera, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que con base en la resolución No. 000724 del mes de agosto de 1983, la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoció el status de pensionado, y de igual manera, cumplidas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 18 de noviembre de 1987 la pensión de invalidez. 2.
Agrega que el 21 de mayo de 2009 la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó al Consorcio Fopep el no pago de la mesada de mayo del año en curso so pretexto que recibe simultáneamente dos pensiones. 3.
En vista de lo anterior, Alfonso López Banguera a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales porque considera el proceder de la autoridad accionada como arbitrario y caprichoso, si se tiene en cuenta que en ningún momento ha sido vinculado a proceso alguno tendiente a revisar la legalidad de su pensión por parte de la entidad aquí accionada ni ha sido requerido su consentimiento expreso y escrito para modificar el acto administrativo a través del cual viene percibiendo su pensión convencional de jubilación, motivo por el cual solicita se ordene a la demandada proceda a consignar la mesada pensional a que dice tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. La Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones del accionante porque al comprobar que éste venía recibiendo dos pensiones por parte del tesoro público dispuso suspender transitoriamente la que se le venía reconociendo, además el 22 de mayo le hizo saber dicha situación para que diera las explicaciones que estimara pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali previo el estudio del acervo probatorio, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por el apoderado de Alfonso López Banguera, al considerar que la medida unilateral adoptada por la entidad demandada en el sentido de suspender el pago de la mesada pensional del actor es total y absolutamente irregular, porque no fue concebida a través de un acto administrativo susceptible de recurso alguno, motivo por el cual ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo “proceda a efectuar el pago de la mesada correspondiente al mes de mayo de 2009 y continúe pagando las mesadas que se causen, hasta tanto no se defina ante la autoridad competente, el litigio suscitado frente a la doble pensión”.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela pretende se revoque, y en su lugar, se niegue el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Cali vinculó a Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, también lo es que se quedó corto en tal proceder toda vez que era necesario que se llamara al presente trámite constitucional la Instituto de Seguros Sociales, si se tiene en cuenta que la discusión se centra en el supuesto que el aquí accionante está recibiendo doble mesada pensional de parte del tesoro público, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, la autoridad referenciada vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Así las cosas, lo correcto ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 26 de junio de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Alfonso López Banguera, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8