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T-43607(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2101-2013 Tutela No. 43607 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante TERESA EUGENIA PRETEL TAMAYO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I -.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar en segunda instancia las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso en contra de la señora Alba Yolanda Correa Mayorga.

Señala la accionante que convivió como pareja con la señora Alba Yolanda Correa Mayorga, tiempo en el cual adquirieron tres inmuebles: un apartamento, un garaje y un lote, y en consecuencia se convirtieron en copropietarias de dichos bienes. Afirma que por diferencias personales decidieron dividir los bienes, procediendo la accionante a transferirlos a la señora Alba Yolanda Correa, para que esta los vendiera como única propietaria y le restituyera el 50% del valor obtenido, lo cual no hizo puesto que no le fue entregado “el valor acordado.” Asegura, que dado el incumplimiento de lo anterior, adelantó proceso ordinario de simulación en contra de la señora Correa Mayorga con el fin de conseguir, de manera principal, la devolución de los bienes que fueron de su propiedad o, en su defecto, la compensación comercial.

El Juzgado Civil del Circuito de Popayán, conoció en primera instancia el proceso en mención, y en sentencia del 26 de agosto de 2011 acogió las suplicas de simulación absoluta y ordenó la cancelación de las escrituras y las consecuentes restituciones. Dicha sentencia fue complementada el 14 de septiembre de 2011 especificando el valor de los “ frutos civiles a reintegrar ”.

Apelada la decisión de primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012 el Tribunal accionado la revocó, desestimando totalmente las pretensiones por cuando “no aparecen configurados los presupuestos”. Considera la accionante que la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues en su decisión “e l Tribunal dio por probado sin estarlo que se pactó un precio para la venta de los bienes inmuebles aunque el mismo no se hubiera pagado ”, y por lo tanto “ mal hizo el tribunal en fundamentar su sentencia arguyendo que se dieron todos los requisitos de una compraventa, cuando la realidad procesal indica que estos elementos aparecen claramente simulados al interior de las escrituras públicas referenciadas ”.

A su vez señala, que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo al desestimar la pretensión subsidiaria de rescisión por lesión enorme, por considerar que el precio de los inmuebles no era objeto de debate, desconociendo así que “ desde el principio se estableció tal pretensión en concordancia con los hechos de la demanda, el demandado hizo oposición, se practicaron pruebas relacionadas con las misma e incluso en la etapa de alegatos se afianzaron los argumentos dados a lo largo del proceso. ” Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia acusada y se confirme la decisión de primera instancia. 2.

Mediante providencia calendada de 30 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, denegó la protección procurada al considerar que no se satisface la exigencia de la inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la sentencia acusada y la petición del amparo constitucional supera el tiempo razonable de seis meses que se ha fijado para acudir en queja luego de proferida la decisión que se estima como vulneradora de los derechos fundamentales.

Con todo, advierte que un haciendo abstracción de dicho requisito de inmediatez, ello en atención al paro judicial, la sentencia censurada no se exhibe como arbitraria o antojadiza pues se cimentó en fundamentos normativos y fácticos aceptables. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 868 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su desacuerdo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

En ese sentido, esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Es por eso que en el caso que nos ocupa se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado por esta corporación, pues la petición de amparo constitucional fue radicada el 9 de abril de 2013, esto es, después de más de 6 meses de la sentencia censurada, que lo fue el 7 de septiembre del 2012.

Pese a ser suficiente lo anterior para desestimar el amparo, es preciso señalar que analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien, luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, dijo “ Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuesto en tal providencia, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable.

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones…” En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por TERESA EUGENIA PRETEL TAMAYO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9