CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43607 República de Colombia VLADIMIR ORTIZ ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43607 República de Colombia VLADIMIR ORTIZ ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 270 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor VLADIMIR ORTIZ ÁLVAREZ en contra del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 30 de abril de 2007, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó al sentenciado VLADIMIR ORTIZ ÁLVAREZ la libertad condicional al considerar que no cumplía la exigencia subjetiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por cuanto no ha observado buena conducta durante el todo tiempo de reclusión. Esta determinación no fue impugnada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante VLADIMIR ORTIZ ÁLVAREZ afirma que la providencia por medio de la cual el juzgado accionado le negó la libertad condicional, desconoce los principios de non bis in idem e in dubio pro reo porque su mal comportamiento fue sancionado por las autoridades carcelarias y, en tales condiciones, no puede ser el fundamento para negarle el mencionado subrogado porque lo está sancionando doble vez por el mismo hecho.
Aduce, además, que en la actuación obra concepto favorable para acceder a la libertad condicional y, últimamente, su conducta en reclusión ha sido calificada en el grado de buena. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juzgado accionado que conceda la libertad condicional en su favor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 10 de junio de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó vincular al juzgado y, oficiosamente, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga. 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, informó que con proveído de 30 de abril de 2009, negó la libertad condicional al sentenciado ORTIZ ÁLVAREZ por no cumplir la exigencia subjetiva prevista en el artículo 64 del Código Penal; decisión respecto de la cual no expresó desacuerdo alguno por vía de los recursos ordinarios. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que el actor omitió agotar los mecanismos de defensa judicial. Además, la decisión del juzgado accionado de negar la libertad condicional, es justificada y razonada. 4. El accionante impugna el fallo. Sostiene que si hubiera interpuesto recurso alguno en contra de la decisión que negó en su favor el mencionado subrogado “ demoraría meses y hasta años”.
Acoger la tesis del juzgado accionado, implica aceptar que debe “pasar el resto” de su vida en la cárcel por una condena de 32 meses de prisión y desconocer que la autoridad carcelaria emitió concepto favorable para acceder a la libertad condicional. Por ello, insiste en que se conceda el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
La solicitud de amparo presentada por VLADIMIR ORTIZ ÁLVAREZ está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado accionado, le negó la libertad condicional. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído de 30 de abril de 2009, negó al accionante el subrogado de la libertad condicional, al estimar que no cumple la exigencia objetiva por cuanto a la actuación fueron allegados certificados calificándole la conducta como “mala y regular ” durante algunos periodos de su confinamiento.
Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos de reposición apelación ante el superior funcional; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado los mecanismos ordinarios defensa judicial mencionados respecto de la providencia que negó la libertad condicional, bajo el pretexto de la demora de los jueces competentes en resolverlos, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Por ello, es importante precisarle al actor que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad porque, según lo informado, se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia que estimó era de aplicación al caso concreto, por tanto, no es decisión contraria a derecho.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual, máxime cuando la supuesta demora en el trámite de los recursos ordinarios contra providencias emitidas por los jueces que vigilan la ejecución de la pena, no puede acogerse como argumento que habilite la procedencia del amparo o releve al interesado de agotar los medios de defensa judicial previstos por el legislador en el ordenamiento procesal penal.
Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la libertad condicional, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Puede consultarse el 39 y siguientes de la actuación de la primera instancia. PAGE 9