CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43606 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267 Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO ELÍAS ESCORCIA VERA contra el fallo proferido el 9 de enero de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relata el accionante que en la madrugada del 1º de enero de 1998 se produjo en la capital caldense el homicidio del señor Marino Arcila Morales, por el cual se inició la correspondiente investigación penal en la que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente. 2. La queja constitucional está motivada en que por medio de sentencia calendada el 22 de febrero de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales lo condenó a quince años y tres meses de prisión por dicho homicidio, en un proceso en el que no se agotaron todos los esfuerzos orientados a dar con su lugar de ubicación con el objetivo de informarle de la existencia de la investigación en su contra, la cual se adelantó a sus espaldas, toda vez que debió ausentarse de la ciudad de Manizales como consecuencia de las amenazas que le hicieron los hermanos del occiso.
El accionante también cuestionó la valoración probatoria que realizó el juez en la sentencia, además de destacar la falta de defensa técnica, la cual infiere de la total inactividad de su defensor oficioso, quejándose también de la falta de intervención del Representante del Ministerio Público en su proceso penal. 3. Por lo anterior instauró acción de tutela orientada a que se protejan sus derechos fundamentales invalidando el proceso penal.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía instructora defendió la sentencia condenatoria y acotó que fueron realizados todos los esfuerzos tendientes a lograr la comparecencia de ESCORCIA VERA, y que no presionó a ningún testigo para que declarara en su contra, además que siempre en su defensa actuó un defensor de oficio que garantizó sus derechos, de acuerdo con lo ordenado en el Código de Procedimiento Penal.
La representante del Ministerio Público contestó la demanda recordando que la intervención del representante de la sociedad en el proceso penal es facultativa y no obligatoria, por lo que con su ausencia no se vulneró derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó la tutela al comprobar, luego de una inspección judicial que realizó al proceso penal, y de un riguroso análisis de la valoración probatoria obrante en la sentencia condenatoria, que no se vulneró derecho alguno del accionante, en tanto que pudo comprobar que se realizaron todos los esfuerzos posibles para ubicarlo, a tal punto que se logró hallar la dirección de residencia de su señora madre en la ciudad de Valledupar, a donde le enviaron dos telegramas sin obtener respuesta alguna del procesado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión llamando la atención sobre la pésima defensa técnica que tuvo en calidad de persona ausente; también sobre lo irregular de la audiencia preparatoria, la cual se adelantó sin la presencia de su defensor; todo lo cual lo motiva a solicitar la revocatoria del fallo impugnado. La impugnación se produjo oportunamente ante las autoridades penitenciarias de Valledupar, pero la demora en su remisión al Tribunal Superior de Manizales, provocó que se concediera la impugnación, no obstante llegar la sustentación después de haber sido remitido el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales. 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el caso concreto resulta evidente que no hubo vulneración alguna al debido proceso y al derecho de defensa.
Esto por cuanto el proceso no se adelantó de espaldas al accionante, sino más bien con su indiferencia, toda vez que él conocía de la existencia de la sindicación en su contra a tal punto que se ausentó de la ciudad de Manizales por amenazas hechas por dos hermanos del occiso. Pero también sabía de la existencia del proceso penal, a tal punto que reconoce en la demanda de tutela que llegaron a casa de su señora madre dos telegramas citándolo a las diligencias propias del proceso penal, excusándose de su desatención en la condición de analfabetismo de su progenitora.
Es sabido que la legislación penal patria contiene la posibilidad de vinculación y procesamiento del ausente, de suerte que la evasión no es obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Así, por vía de tutela no es viable invalidar un proceso en cuyo curso el accionante ha podido intervenir, o dejar sin efecto una sentencia que pudo ser impugnada por el condenado, sin desbordar los objetivos de esta protección constitucional.
Las deficiencias de la defensa técnica que ahora denuncia el accionante hubieran podido corregirse oportunamente con su aparición, brindando información con la cual viabilizar una alternativa defensiva específica, con lo que la negligencia censurable es la del accionante que con creer que ausentándose del proceso penal impediría que la administración de justicia siguiera adelante en la investigación del homicidio en cuestión. Al no observarse vulneración a derecho fundamental alguno que deba corregirse por la vía de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 10