Micelio
T-43605(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2133-2013 Radicación No. 43605 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por CONSUELO AMPARO REY PIZARRO frente al fallo proferido el 2 de mayo abril del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Refiere la actora que en su contra y del señor José Samuel Alberto Bernal León, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en la que, frente al silencio de aquéllos, se ordenó por auto del 21 de enero de 2011, seguir adelante con la ejecución y se decretó el remate del bien objeto de demanda, seguido de lo cual formuló incidente de nulidad con el argumento que no debió ordenarse la citación de un tercero acreedor con garantía real pero que, en providencia del 29 de noviembre de ese mismo año, fue negado el mismo con el criterio que el referido acreedor cedió la obligación a favor de Cisa S.A., que a su turno la cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., demandante en el proceso referido.

Señala igualmente que una vez practicada la subasta pública y adjudicado el bien al señor Juan David Chica Ochoa, cesionario del crédito, se aprobó dicha diligencia por auto del 29 de noviembre de 2012 y, además, se ordenó la entrega a favor del rematante, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue denegado y el segundo concedido en el efecto diferido, habiendo recibido confirmación por el tribunal accionado en decisión del 25 de junio de 2012, en la que se indicó que “ el hecho de encontrarse en curso el referido incidente de nulidad no era óbice para pronunciar el auto aprobatorio de la almoneda ” de acuerdo con el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, así como que no se sacrificaron derechos de terceros toda vez que se concluyó que no había lugar a disponer la citación de otros acreedores hipotecarios.

Continúa diciendo que el 24 de septiembre de 2012, el coejecutado José Samuel Alberto Bernal León presentó otro incidente de nulidad, aduciendo que no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago, incidente del cual se ordenó correr traslado por auto de 4 de octubre de 2012, mientras que para el 15 de enero de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y que, mediante este mismo auto se ordenó librar despacho comisorio para la entrega del inmueble rematado, decisión que fue cuestionada por vía de reposición con el argumento que aún estaba pendiente la decisión respecto del citado incidente de nulidad presentado por el señor Bernal León, decisión que se mantuvo en providencia del 7 de marzo siguiente, sustentada en el hecho que el incidente no paraliza la actuación, máxime cuando se cumplía con los requisitos del artículo 531 del C. P. C. para ordenar la entrega del inmueble.

Concluye diciendo que en dicho trámite se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque se aprobó la diligencia de remate sin que para ese entonces se hubiera resuelto el incidente de nulidad por falta de citación del acreedor hipotecario y, de otro lado, por permitirse la entrega del inmueble sin tener en cuenta que igualmente está pendiente la decisión respecto al incidente de igual naturaleza propuesto por el citado José Samuel Bernal León. Admitida la acción de tutela y notificados los accionados, así como los demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decidió negar el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la accionante sin argumentación alguna.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como lo dedujo al Sala de Casación Civil de esta Corte, la queja de la actora se dirigió, en primer lugar, a evidenciar su inconformidad frente a los autos del 29 de noviembre de 2011 y 25 de junio de 2012, por cuya virtud las autoridades accionadas dieron firmeza, en primera y segunda instancia, a la aprobación de la diligencia de remate realizada en el curso del referido proceso, aduciendo que esa decisión se tomó cuando aún estaba pendiente de decidirse el incidente de nulidad que promovió la accionante con sustento en la falta de citación de un tercero acreedor hipotecario; de lo cual se sigue que, como la acción tuitiva se presentó 10 de abril de 2013, de bulto se advierte que entre tales calendas transcurrieron siete (07) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. Y en relación con la decisión de haberse librado despacho comisorio para la entrega del inmueble subastado, es lo cierto que no genera la violación de los derechos fundamentales reclamados en la medida que, el sustento utilizado para el efecto, tiene como asidero “una legítima aplicación de la norma adjetiva que regula el asunto”, tal como lo precisa la misma Sala de Casación Civil de esta Corte en el proveído impugnado, pues, si bien es cierto que cuando se dispuso la entrega aún se estaban recaudando las pruebas del último incidente presentado, también lo es que se reunían los presupuestos del artículo 531 del C. P. C. para así proceder, esto es, porque tal actividad obedece a una consecuencia lógica de la aprobación del remate y, de otro lado, porque una vez cobró ejecutoria la aprobación del remate, “se comunicó al auxiliar de la justicia tal determinación (fl. 237)”, sumado a lo cual, “transcurrido el término de tres días de que trata el precepto 531 ibídem sin que se hubiese dado cumplimiento al mandato en cuestión (fl. 238) y formulada la solicitud de entrega del aludido bien (fl. 239) se comisionó” para lograr ese objetivo, sin perjuicio de considerar que, como lo sostiene la juez de primera instancia, “ conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 137 ejusdem “Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso…”, norma que debe ser entendida conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia como “la imposibilidad de paralizar el curso de la actuación ante la formulación de un incidente de nulidad” [Sala Civil, Tribunal de Bogotá, 20 de marzo de 2012], de ahí que el hecho de que se encuentre en curso un incidente de nulidad, no es óbice para que se ordene la entrega del inmueble. ”.

En esas condiciones, no se avizora la “vía de hecho” que, por este lado, pretende entronizar la parte accionante, en la medida que la decisión en tal sentido está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, en tanto obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada al interior del proceso sobre el tópico comentado, sino de las normas legales aplicables al caso examinado, lo cual implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que la profirió y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, único caso en que se abre paso la intervención del juez constitucional.

Acorde con lo anterior y como quiera que la accionante no adujo argumentos para rebatir el fallo de primera instancia, se confirmará la decisión que negó el amparo deprecado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 2