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T-43605 (11-08-09) Expedición tarjeta de identidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43605 MARIO ALBERTO OSORNO BAÑOL IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43605 MARIO ALBERTO OSORNO BAÑOL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 249 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto del fallo adoptado el 7 de julio dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales al reconocimiento de su personalidad jurídica y de petición del menor Juan David Osorno Quiceno. LA DEMANDA: 1.

Expone MARIO ALBERTO OSORNO BAÑOL que luego de adoptar al menor Juan David, en varias ocasiones ha solicitado la expedición de su tarjeta de identidad, la última de ellas el 11 de marzo de 2009, sin recibir respuesta positiva. 2. Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 24 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.

Mediante comunicación de 26 de junio 9 de 2009, los Registradores Especiales del Estado Civil con sede en Medellín, señalan que dieron traslado a la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil, para la verificación de los registros civiles del menor, a fin de expedirle su tarjeta de identidad con la asignación de número correcto conforme a la post-grabación de los Registros Civiles de Nacimiento.

Acompañan a su respuesta, copia de la comunicación enviada al actor en el cual se le señala que debido a que el registro del menor presenta una anomalía concerniente a que el primer registro serial no está grabado en el sistema, ello impide que se puedan arreglar los otros seriales y por lo tanto no es posible expedirle la tarjeta de identidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 7 de julio de 2009, luego de considerar que la tarjeta de identidad no solo identifica a los menores sino que les permite acceder a otros derechos que son fundamentales como el de la educación y la salud, entre otros, constituyendo la solicitud de expedición una manifestación del derecho de petición, resultaba claro que el permanecer sin documento válido de identificación, lesionaba o ponía en riesgo su derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad jurídica del cual depende el ejercicio de otros.

Por tal razón, concedió el amparo deprecado y ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil que en los 15 días siguientes a la notificación del fallo, expida y remita a la Registraduría Especial de Medellín la tarjeta de identidad del menor Juan David Osorno Quiceno. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, la Registradora Especial del Estado Civil de la ciudad de Medellín lo impugnó, señalando que mediante comunicación 100100-05887 de 9 de julio de 2009 se le informó al Tribunal que ya habían sido corregidos los seriales de registro civil de nacimiento, por lo cual el actor puede presentarse con el menor aportando una fotografía de tamaño 2.5 x 3 cms a color y saber el tipo de sangre para la expedición de la tarjeta de identidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor MARIO ALBERTO OSORNO BAÑOL, ante la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de expedirle la tarjeta de identidad de su menor hijo. 3.

De las pruebas allegadas a la demanda de tutela, se establece que el señor OSORNO BAÑOL, tramitó ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín la expedición de la tarjeta de identidad de su hijo Juan David Osorno, obteniendo como respuesta que “teniendo en cuenta que los registros correspondientes al menor JUAN DAVID OSORNO QUICENO, presentan una anomalía concerniente a que el primer registro serial no 19050292, no está grabado en el sistema, por consiguiente no se pueden arreglar los otros seriales no 27505445, 25046142 y por lo tanto no es posible expedir la tarjeta del menor”.

Con tal proceder se vulneró el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del menor Juan David Osorno Quiceno, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, Política, cuya connotación no es otra que la aptitud natural de cualquier individuo de la especie humana para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

La Corte Constitucional, ha sostenido que el reconocimiento de la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho..

También se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto la respuesta dada a la solicitud de expedición de la tarjeta de identidad para su menor hijo que radicara el señor MARIO ALBERTO OSORNO BAÑOL en la Registraduría Especial del Estado Civil de la ciudad de Medellín, no cumple con los presupuestos exigidos para tenerla por debidamente respondida.

En este sentido impera precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.

Presupuestos que no concurren en el caso objeto de análisis toda vez que si el derecho de petición radicado por el señor MARIO ALBERTO OSORNO BAÑOL en la Registraduría Especial del Estado Civil de la ciudad de Medellín se encaminaba a obtener la tarjeta de identidad de su hijo, no resultaba suficiente el que se le informara la existencia de una anomalía en el primer registro serial que impedía la expedición del documento y el traslado de su petición a la Dirección Nacional de Registro Civil, sino que se constituía en deber legal precisarle el trámite a seguir, la entidad encargada de hacerlo y el tiempo que conllevaría la respuesta favorable a su pretensión. 4.

Finalmente y respecto de los motivos de inconformidad de la sentencia de tutela, ha de precisar la Sala que no pueden tenerse por superados los hechos que motivaron la interposición de la demanda de amparo, toda vez que independientemente de que se hubieran corregido los seriales de registro civil de nacimiento, como lo afirma la Registradora Especial del Estado Civil de Medellín, lo que permite que el actor acuda con el menor aportando una fotografía de tamaño 2.5 x 3 cms a color y saber el tipo de sangre para la expedición de la tarjeta de identidad, de ello no se le ha enterado al demandante, por lo cual es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales siguen vigentes, pues de nada sirve que se corrijan las anomalías que dieron lugar a la no expedición oportuna del documento de identidad, si de ello no se le informa al interesado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, adicionándola en el sentido de requerir a la Registraduría Especial del Estado Civil de la ciudad de Medellín, para que informe al demandante que las falencias que en su momento impidieron la expedición del documento ya fueron subsanadas, por lo cual puede comparecer en aras de proceder a la expedición y entrega efectiva de la tarjeta de identidad del menor Juan David Osorno Quiceno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de requerir a la Registraduría Especial del Estado Civil de la ciudad de Medellín, para que informe al demandante que las falencias que en su momento impidieron la expedición del documento ya fueron subsanadas, por lo cual puede comparecer en aras de proceder a la expedición y entrega efectiva de la tarjeta de identidad del menor Juan David Osorno Quiceno. 2.

Confirmar el fallo impugnado en todo lo demás. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional.

Sentencia C-109/95. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).