CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43604 A/. FABIAN MONTAÑO CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43604 A/. FABIAN MONTAÑO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 261 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor FABIAN MONTAÑO CASTRO contra el fallo del 15 de julio de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual concedió la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a cuyo trámite fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios –INPEC-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo y petición. I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente señalados en el fallo de primera instancia así: “1. El señor FABIAN MONTAÑO CASTILLO en su propio nombre y representación, instauró Acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que dicho ente ha violado su derecho arriba mencionado, pues a la fecha de presentación de la tutela no ha dado respuesta a la solicitud de Permiso para Trabajar presentada por el actor el veintitrés (23) de abril de 2009 ante la autoridad mencionada, dentro del proceso con N.I. 715 por el delito de homicidio, cuya sanción fue impuesta al Demandante por el Juzgado Terceto (3) Penal del Circuito, y cuyo cumplimiento actualmente vigila el Juzgado accionado.
Precisa el Accionante que con antelación a dicha petición había presentado otras de la misma naturaleza, las cuales habían sido desestimadas por no cumplir los requisitos para otorgar el permiso para trabajar que solicitaba; motivo por el cual acopió los soportes necesarios exigidos por el Juzgado y que anexó a su última petición, por ello ante el silencio de la entidad accionada se aprestó a interponer la presente Acción de Tutela. 2.
Solicita como consecuencia de la prosperidad del amparo se ordene al Juzgado Accionado, dentro del término que esta Corporación impusiera, resolver la petición de solicitud de Permiso para Trabajar a que dice tener derecho el actor.” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia el Juzgado accionado informó que atendió cada una de las solicitudes elevadas por el actor ilustrándole sobre la documentación que debía aportar para acceder al permiso impetrado; además que, una vez allegada tal documentación procedió a dar traslado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- de su pedimento por ser dicha autoridad la competente para decidir sobre aquél de conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario.
Por otra parte, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia la Directora del INPEC –Regional Occidental-, mediante oficio No. 0219 del 22 de julio de 2009 informó que ya había brindado respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “…que la autorización de permiso de trabajo esta en cabeza del despacho que conoce de su proceso, es decir del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y solo está por cuenta del INPEC la custodia y vigilancia del beneficiario, realizando visitas periódicas en el lugar que ha determinado dicha autoridad.” III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo solicitado al derecho de petición, toda vez que de la respuesta allegada por el Juzgado accionado y la ausencia de la del INPEC dentro del término de traslado, demostró que este último no ha atendido la solicitud del actor, en consecuencia dispuso: “ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- proceda a adelantar las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo a la petición formulada por el actor.” IV.
LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que es competencia del Juez de Ejecución de Penas la concesión de permiso reclamado al encontrarse gozando ya de la prisión domiciliaria; además que no está denunciando violación al derecho de petición sino al trabajo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto concedió el amparo reclamado, con algunas aclaraciones. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Bien es preciso señalar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal y su consecuente fase de ejecución de penas o medidas de seguridad-, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse o protegerse –como lo entendió erróneamente el Tribunal-, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial o administrativo que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Entonces, hecha la anterior aclaración se advierte que a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender la solicitud.
Es por ello que no resulta admisible la respuesta aparente que suministró la Directora del Instituto Penitenciario y Carcelario, en la cual se limita a informar al peticionario su falta de competencia para conocer de su pedimento sin impartir trámite alguno a la solicitud de trabajo extramuros, actitud a todas luces reprochable, pues conforme lo ha precisado esta Corporación sí resulta propio de su competencia el conocimiento de este tipo de solicitudes.
Frente a este tema la Corte ha enseñado: “En lo atinente al permiso para trabajar, aunque es cierto que concederlo o denegarlo es una potestad del Director del respectivo Centro Penitenciario o Carcelario, como se deduce del contenido del artículo 86 de la Ley 165, también lo es que el juez puede y debe darle a éste un concepto sobre la pertinencia de acceder a la autorización. Así lo sentó la Corte en decisión que conviene rememorar: “Si bien … tiene la calidad de sindicada, el aval que se pretende no puede afincarse exclusivamente en el precepto invocado por el tribunal, sino que también deben contemplarse, en una visión sistemática, las demás disposiciones que regulan el trabajo de los internos, con el fin de deducir si es cierto o no que el que se puede realizar de modo extramural es una prerrogativa exclusiva de los sentenciados.
Es cierto que el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario denomina como beneficios administrativos a los permisos hasta de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta y que éstos hacen parte del tratamiento penitenciario; así mismo, que tal tratamiento tiene por objeto preparar al condenado para su vida en libertad mediante la resocialización (artículo 142 ibídem), de acuerdo con el sistema progresivo (artículo 144 ib.).
El Título XIII, dentro del cual se encuentra esas disposiciones, no desarrolla la forma como se realiza el trabajo extramural. Esa reglamentación se encuentra en el Título VII que trata del ‘Trabajo’. En el artículo 79 se establece que en los establecimientos de reclusión el trabajo es obligatorio para los condenados, como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. El artículo 82, inciso 2º, señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad abonará a los detenidos y condenados un día de reclusión por dos días de trabajo.
De igual manera, el artículo 86 preceptúa: “Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.
Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.” (Negrillas de la Corte) Como puede observarse, el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesión debe evaluarla el director del respectivo centro de reclusión. Así las cosas, como otorgar o negar el trabajo extramuros a un detenido es una potestad exclusiva del funcionario en cuestión, porque bajo su responsabilidad está el cuidado, vigilancia y custodia de aquél, en principio el servidor judicial a cuyas órdenes se encuentra un sindicado no podría inmiscuirse en la viabilidad de esa concesión. Pero como quiera que la detención tiene unas finalidades concretas, es conveniente que el juez evalúe el grado de incidencia que en relación con esos objetivos (asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y protección de la comunidad) puede darse en el caso concreto por la eventualidad de que el detenido salga a trabajar por fuera del recinto carcelario.
Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opinión cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorización a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se encuentran en situación de detención también accedan a esa forma de tratamiento.” De allí que sin lugar a dudas el derecho al debido proceso de FABIAN MONTAÑO CASTRO ha de ser tutelado, puesto que no sólo se dilató la respuesta a su petición sino la misma no ha sido atendida con diligencia. Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, insistiéndole al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que atienda la orden producto del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido con la aclaración que el derecho a tutelar es al debido proceso. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra de la presente decisión. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia radicado 31167 del 4 de febrero de 2009 � Auto del 15 de septiembre de 2004, radicación 22.777. PAGE 12