CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2143-2013 Radicación N° 43603 Acta N°18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de MANUEL PARGA BERDUGO, quien actúa en nombre propio y como liquidador de INVERSIONES PARGA BERDUGO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Teresa de Jesús Parra de Ortiz adelantó proceso abreviado de perturbación a la posesión en contra de los accionantes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Afirma la parte actora que en el proceso abreviado la demandante no acreditó que ejerciera posesión respecto del predio rural “LA PONDEROSA”, y mucho menos su explotación económica agraria, en los términos que consagra la Ley 200 de 1936 actualmente vigente, por cuanto la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible.
Que el Juzgado de conocimiento mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, acogió las pretensiones de la demanda incurriendo en vía de hecho, pues le “ hizo decir a las pruebas lo que no dicen ” y dio “ al traste ” con los elementos probatorios aportados por el accionante que demostraban que la demandante no acreditaba la posesión respecto del predio rural “LA PONDEROSA” y mucho menos, su explotación económica agraria en los términos que consagra la ley 200 de 1936.
Asegura que el juzgado atendiendo la petición “atemporal” del apoderado de la demandante, profiere el 20 de enero de 2012 sentencia complementaria que es aún mas contraria a derecho por dos razones: i) la petición no se efectuó en el término ordenado por el rito procesal y ii) la restitución ordenada a favor de la actora de un inmueble del que no tenía la posesión, “ constituye flagrantemente un despojo por el que se vindicar (sic) el derecho de mi procurado restableciéndose el mismo, y evitándose así que con los artilugios dimanados del extraño y acomodaticio análisis del se llegue a efectuar” Sostiene que con la actuación descrita, incurrió en “ una protuberante vía de hecho, la que a pesar de su temporalidad, en cuanto a las sentencias originarias del 30 de noviembre de 2011 y complementaria de 20 de enero de 2012 y la decisión de la SALA UNITARIA del TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA –SALA CIVIL-FAMILIA, del 23 de julio de 2012, no se ha materializado, y su efectivización que corre por cuenta de la diligencia de entrega, esta ha sido señalada para las 9:00 A.M. del 15 de mayo de 2013, mediante proveído del 19 de febrero del año que avanza, siendo por esta circunstancia viable impetrar la presente acción en seguimiento de los criterios jurisprudenciales tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ” Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Que en consecuencia, se revoquen las sentencias del 30 de noviembre de 2011 y 20 de enero de 2012 que fueron proferidas por el Juzgado accionado y que se ordene proferir un nuevo fallo en el que se declare que “ son nugatorias las pretensiones de la demanda, por estar basadas en una causa pentendi desdeñable y carente de fundamento.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado realizó un recuento de la actuación procesal señalando que el 30 de noviembre de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, que el 20 de enero de 2012 se emitió se sentencia complementaria, que el 15 de febrero de 2012 se concedió recurso de apelación y el Tribunal Superior mediante providencia fechada 6 de agosto de 2012, declaró desierto el recurso de apelación. Con fallo del 10 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que el actor no satisfizo el requisito de la inmediatez frente a la queja que enfila contra las autoridades judiciales acusadas, pues en efecto, han transcurrido más de los seis meses que la Sala ha establecido como plazo razonable para acudir a la tutela desde cuando fueron proferidas las providencias censuradas y el auto de 12 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin sustentar los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 30 de noviembre de 2011, sentencia de primera instancia, el 20 de enero de 2012, sentencia complementaria, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mientras que la acción de amparo fue radicada el 24 de abril de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Sin que cambie la situación con el auto proferido el 6 de agosto de 2012, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues de igual forma a la fecha de interposición de la acción se supera el término señalado como razonable para ejercer este mecanismo constitucional.
Ahora bien, aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial frente las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que a pesar de que acudieron a dicho mecanismo de defensa no lo hicieron en debida forma, puesto que el Tribunal admitió el recurso en el efecto devolutivo y la parte recurrente dejó vencer el término para suministrar el valor de las copias ordenadas.
Por tanto, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa que tenían a su alcance. Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por de MANUEL PARGA BERDUGO, quien actúa en nombre propio y como liquidador de INVERSIONES PARGA BERDUGO contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR..
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2