Micelio
T-43602 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43602 FABIO CLAVIJO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante FABIO CLAVIJO PARRA, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “En sesión de audiencia pública que se celebró el 30 de abril de 2008 se adelantó interrogatorio al enjuiciado FABIO CLAVIJO PARRA. Formularon cuestionamientos la Fiscalía y la parte civil, pero cuando la defensa comenzó a intervenir esa actividad se interrumpió y se aplazó la diligencia. Debido a varios inconvenientes (entre ellos el paro judicial), la vista pública no se reanudó y, entonces, el 14 de enero de 2009 FABIO CLAVIJO PARRA solicitó que se continuara con el interrogatorio de la defensa.

El juzgado se pronunció mediante auto del 16 de enero de 2009 en el que adujo que el interrogatorio y se reanudaría en la fecha prevista para la prosecución de la vista pública. Sin embargo, en audiencia del 03 de abril de 2009 el despacho negó a la defensa la posibilidad de interrogar, argumentando que ya había concluido esa fase. No obstante, en la actuación procedente “El defensor sólo alcanzó, antes de que entrara el señor Juez a suspender la audiencia a hacer 2 preguntas las cuales no satisfacen a la defensa, puesto que no se pudo profundizar los hechos expuestos por los demás sujetos procesales. ” 2.

En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió el funcionario accionado, quien señaló que (i) en la actuación surtida dentro del proceso adelantado en contra de CLAVIJO PARRA no ha incurrido en vía de hecho alguna, (ii) en ningún momento se presentó interrupción del interrogatorio al procesado, pues desarrolló de manera amplia hasta agotarse, (iii) el mismo punto fue objeto de censura por el actor en el curso de la audiencia pública, siendo despachado desfavorablemente, decisión que, en primer término fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y posteriormente, de queja, el cual fue indebidamente concedido como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 17 de junio de 2009.

Como aspecto final, el juzgador señaló que se encuentran pendientes las intervenciones de los sujetos procesales para la sesión programada el 28 de agosto de 2009. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, toda vez que carece de sustento, pues al verificar la información allegada a la actuación logró establecer que en la audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2008 no costa que el interrogatorio practicado al señor CLAVIJO PARRA haya sido suspendido.

Adicionalmente, el actor ocultó otros hechos, como que (i) el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá le negó al acusado –en audiencia del 3 de abril de 2009- no la posibilidad de continuar con el interrogatorio sino la de recepcionar unos testimonios y (ii) que en ese misma fecha se le brindó a la defensa la oportunidad de continuar con el interrogatorio al acusado, manifestado su apoderado que no deseaba hacerlo.

Asimismo, el a quo compulsó copias en contra de la parte actora, para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria. 4. El apoderado especial del accionante, inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, lo impugnó sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo la Corte su superior funcional.

El apoderado especial del señor FABIO CLAVIJO PARRA, cuestiona el desarrollo del interrogatorio efectuado a su prohijado -en la fase de juzgamiento- al interior de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de injuria y calumnia ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga (Cundinamarca). La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, la parte actora cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite de la fase de juzgamiento, actualmente a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. En efecto, en desarrollo de la mencionada etapa, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra en la posibilidad (i) presentar alegaciones finales en desarrollo del debate público, y (ii) ejercer el derecho de contradicción a través de los recurso de apelación en contra de la sentencia que pueda resultar contraria a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la investigación en curso.

Finalmente, la Sala mantendrá la decisión del a quo de compulsa de copias, ante la evidente carencia de sustento de la acción constitucional. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc